REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RV01-D-2001-000015
ASUNTO : RV01-D-2001-000015
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del artículo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los artículos 576 y 577, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; luego de ser oídos los planteamientos de las partes y sus argumentaciones, este Tribunal para decidir observa:
ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 18-08-2005, la cual corre inserta entre los folios 58 al 67 de este expediente, se deja constancia que expuso los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP. Y expone que en fecha 20/05/2001 en horas de la noche siendo aproximadamente las 9:30 encontrándose en el puesto policial de la Urbanización Bermúdez, el AGTE Alvis Gil y José Arcadio Presilla, a través de llamada telefónica de parte de una ciudadana quien se identificó como BETZAIDA MARGARITA RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 9.276.352, de 38 años de edad, de oficio comerciante, residenciada en las Palomas calle San Antonio, casa N° 47, quien manifestó que había encontrado en el bolso de su hija, una bolsa sintética de color blanca con el emblema de Supermercado Cada, contentivo en su interior de varios envoltorios de papel aluminio, la cual desconocía lo que poseía en su interior procedieron a trasladarse a la residencia de la misma donde se percataron que en el interior de la bolsa se encontraban cien envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color Beige presuntamente droga de la denominada Crack, manifestando a su vez la ciudadana que dicha sustancias las colocó en el bolso de su hija la joven de nombre Gabriela Isabel Rosque, quien dijo tener 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.743.351, residenciada en las Palomas, calle San Antonio Casa N° 22 de esta Ciudad, siendo trasladada junto con la hija de la señora Betzaida, la adolescente Nairobis del Carmen Rangel, quedando las mimas a la orden de la Superioridad. Y reiteró como elementos de pruebas los siguientes: TESTIMONIALES: los funcionarios José Arcadio Precilla CABO Primero (IAPES) y Alvis Gil (Agente), ciudadana Betzaida Margarita Rangel Noriega. EXPERTOS: ELISEO PADRINO MARIN Y MARBELLA GIL, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DOCUMENTOS: EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO n° 1372 DE FEHCA 31/05/2001, EXPERTICIA QUIMICA NUMERO 1355, DE FECHA 19-06-2001, MEMORANDUN 499 DE FECHA 21/05/2001 Y PARTIDA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE. EVIDENCIAS MATERIALES; 100 ENVOLTORIO DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA DE DROGA DENOMINADA CRACK, CON UN PESO BRUTO DE 23 GRAMOS CON 600 MILIGRAMOS. En cuanto a la sanción a aplicar pido que sea la contenida en el artículo 620 literal F la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir por un lapso de 3 años de privación de libertad en un establecimiento público destinado a tal fin. Igualmente solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad se ordene el enjuiciamiento de la imputada en la presente causa. Solicito conforme lo establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretada la prisión preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el artículo 581 eiusdem, a fin de garantizar la comparecencia a juicio de la acusada por cuanto existe riesgo razonable de que evadirá el proceso por la sanción a imponer.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impone a la adolescente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifestó: no querer declarar. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a La defensa Abg Beatriz Plánez expone: solicito de conformidad con el literal e del articulo 73 en conformidad al numeral 1 del articulo 78 el sobreseimiento definitivo de la causa, toda vez que el hecha que le imputa el Ministerio Público no se le puede imputar a mi representada por que para la fecha 21/05/2001 estaba en vigencia el COPP anterior al vigente y de conformidad con el articulo 553 del COPP vigente debería aplicarse con preferencia el código derogado el cual exigía entre la normativa destinada al registro de personas lugares y cosas la presencia de dos testigos hábiles; en el presente caso el procedimiento realizados por los funcionarios AGTE Alvis Gil y José Arcadio Presilla cursantes al folio 2 del expediente se practico sin la presencia de estos dos testigos. Para el supuesto negado que este Tribunal niegue la solicitud de la defensa. Solicito no se admita como prueba documental para se incorporado en el juicio memorando 449 de fecha 21/05/2001 cursante al folio 13, toda vez que no puede considerarse como documento de acuerdo a lo establecido en el articulo 239 copp. Solicito de conformidad con el primera aparate del 244 del copp la cesación de las medidas cautelares sustitutivas impuestas el día 23/05/2001, por cuanto desde la fecha han trascurrido mucho mas de dos años es decir, 4 años 5 meses y 23 días superando con creses la referida norma legal. Solicito igualmente copia simple del acta.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oída la exposición del Representante del Ministerio Público y la defensa, se aprecia que en la presente causa, la Acusación Fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la LOPNA, en virtud que en ella se indican los datos que sirven para identificar a la imputada N.C.R.N., venezolana, de 21 años de edad, (quien contaba con 16 años de edad para el momento de la comisión del delito), nacida en fecha 16/08/1984, titular de la cédula de identidad N° 17.445.735, estudiante, hija de Betzaida Margarita Rangel Noriega, residenciada en las Palomas, calle San Antonio Casa N° 42,en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, así como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuido y que según la acusación fiscal consisten en que en fecha 20/05/2001, los funcionarios del IAPES Alvis Gil y José Arcadio Presilla, a través de llamada telefónica de parte de una ciudadana quien se identificó como BETZAIDA MARGARITA RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 9.276.352, de 38 años de edad, de oficio comerciante, residenciada en las Palomas calle San Antonio, casa N° 47, quien manifestó que había encontrado en el bolso de su hija, una bolsa sintética de color blanca con el emblema de Supermercado Cada, contentivo en su interior de varios envoltorios de papel aluminio, la cual desconocía lo que poseía en su interior procedieron a trasladarse a la residencia de la misma donde se percataron que en el interior de la bolsa se encontraban cien envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color Beige presuntamente droga de la denominada Crack, manifestando a su vez la ciudadana que dicha sustancias las colocó en el bolso de su hija la joven de nombre Gabriela Isabel Rosque. Al folio 3 riela acta de entrevista al ciudadano Betzaida Margarita Rangel Noriega, quién es testigo presencial del hecho, quién entre otras cosas es la persona que llamó a la policía y es madre del adolescente. A los folios 02, cursa acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión de la adolescente imputada. Al folio 43 cursa experticia toxicológica en vivo practicada a la imputada la cual arrojo un resultado negativo. Cursa así mismo al folio 52 resultados de la experticia química numero 1355 donde los funcionarios actuantes dejan constancia que se trata de sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso denominada cocaína base tipo crack, con un peso neto de 14 gramos con 600 miligramos, al respecto considera este despacho que constituyen, tales elementos fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada, por lo que bien podría ordenarse el enjuiciamiento en audiencia oral y privada de la misma , así mismo se indican en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento respectiva, en consecuencia se estima procedente admitir Parcialmente la acusación fiscal, en razón de que no se admiten MEMORANDUN 499 DE FECHA 21/05/2001 Y PARTIDA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE, toda vez que son documentos que ayudan a la investigación fiscal, más no constituyen pruebas propiamente dichas, tal como lo establece el articulo 339 del COPP. Así mismo no se admite la solicitud de prisión preventiva, en virtud que la acusada acudió al primer llamado que le hiciere el Tribunal para la realización del presente acto en forma voluntaria, aunado al hecho que la investigación se inicio en el año 2001 fecha en la cual se le impuso de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, lo que excede el límite establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; dicha admisión parcial es procedente por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMEINTO para la acusada N.C.R.N., venezolana, de 21 años de edad, (quien contaba con 16 años de edad para el momento de la comisión del delito), nacida en fecha 16/08/1984, titular de la cédula de identidad N° 17.445.735, estudiante, hija de Betzaida Margarita Rangel Noriega, residenciada en las Palomas, calle San Antonio Casa N° 42,en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, reuniendo la acusación fiscal los requisitos de ley, dejándose constancia que el delito de se tipifica en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado de la acusada, al estimarse la existencia de la comisión de un hecho punible y de la autoría del mismo. En este estado habiendo el Tribunal admitido la acusación fiscal de conformidad con el artículo 578 literal a eiusdem procede a imponer a la adolescente acusada del procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, habiendo manifestado la acusada su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a juicio oral, razón por la cual el Tribunal ordena el enjuiciamiento. Igualmente se admite la calificación jurídica y la sanción propuesta; por cuanto están promovidos conforme a la Ley y por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, se admite la adhesión a las pruebas hecha por la defensa, por estimarse legales, necesarias y pertinentes. Vista la solicitud de que se hagan cesar las medidas cautelares de que es objeto la acusada, hecha por la defensa este Tribunal Segundo de Control de Adolescentes, estando facultado para la revisión de medidas cautelares, desestima la solicitud fiscal de Prisión Preventiva para la acusada en razón de que se evidencia que la misma, han comparecido voluntariamente al llamada de este Juzgado para la realización del presente acto, lo que desvirtúa el pedimento fiscal, a criterio de esta juzgadora, no se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en presunción de riesgo que el adolescente evadirá u obstaculizará el proceso; y al acudir al llamado del órgano jurisdiccional de manera voluntaria se evidencia su manifestación de voluntad expresa de no evadir las resultas del proceso, en consecuencia se acoge en este sentido la petición de la defensa y se hace cesar la medida cautelar impuesta. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento definitivo hecho por la defensa, este Tribunal desestima el mismo por las razones antes señaladas. Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 570, 578 literal “A” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara Parcialmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadana N.C.R.N., venezolana, de 21 años de edad, (quien contaba con 16 años de edad para el momento de la comisión del delito), nacida en fecha 16/08/1984, titular de la cédula de identidad N° 17.445.735, estudiante, hija de Betzaida Margarita Rangel Noriega, residenciada en las Palomas, calle San Antonio Casa N° 42,en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre,, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de ocurrir los hechos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en tal sentido se ordena el enjuiciamiento de la acusada de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, para lo cual se instruye al secretario; Se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de juicio. Así se decide, en Cumaná a los dieciséis días del mes de noviembre de 2005.
La Juez Segundo De Control,
Abg. Yomari Figueras
Secretaria
Abg. Andreina Almeida