REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000247
ASUNTO : RP01-D-2005-000247

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto seguido al adolescente F.D.V. S., en virtud de solicitud de Medida Cautelares Sustitutiva de las contenidas en los literales B Y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. Dalia Ruiz Fiscal Sexta del Ministerio Público, en presencia de la Defensora Pública penal de guardia, Abg. Mildred Guerra, este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Ratifico en todo y cada unas de sus partes la Solicitud de Medida Cautelares Sustitutiva para el adolescente F.D.V. S., de las contenidas en los literales B Y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue aprehendido por funcionario de la policía estadal el día 14 de los corrientes cuando se encontraban en labores de patrullaje y recibieron información que en el sector el realengo se suscitaba una riña colectiva, donde los sujetos portaba arma de fuego, se trasladaron al lugar y observaron un ciudadano que emprendía veloz carrera le dieron la voz de alto y al hacerle la revisión corporal le incautaron en los testículo y un arma de fuego tipo revolver , calibre 38 mm de color negro con empuñadoras del mismo color, serial 06026, marca RANYER y con las siglas GUARMACA VP-554 contentiva de 4 cartuchos sin percutir; asimismo solicito copia simple del acta de la presente audiencia.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
se le impone al imputado de sus derechos y garantías legales consagrados en los artículos 541, 542 y 543 de la LOPNA y del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, sin coacción o apremio e informándole que la declaración es un medio para su defensa e impuesto de los hechos que sustenta la Representación Fiscal, el mismo manifestó SI querer declarar y expuso: “ cuando yo estaba allí llego un tipo corriendo y atrás estaban unos policías y me preguntaron por donde paso el tipo yo le dije que no sabia y entonces me llevaron a mi y yo le dije que esa arma no era mía, es todo Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “ me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad toda vez que el delito investigado e imputado al adolescente esta exceptuado del catalogo de delitos que amerita Privación de libertad, en cuanto de solicitud de MCS contenida en el literal B del 582 solicitad por la representación fiscal la defensa se opone a la misma toda vez que la ciudadana Aracelis Gutiérrez No es familiar del adolescente y a manifestado que la progenitora del imputado tiene conocimiento de que el esta detenido y no a comparecido a la audiencia fijada para el día de hoy, considera que esta medida es de imposible cumplimiento toda vez que la persona que tiene a su cargo la responsabilidad del imputado como es la ciudadana Riaza Vásquez Salazar, según información suministrada por esta ciudadana se encuentra en silla de rueda; asimismo solicito copia de la presente acta
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, y revisadas y analizadas las actas que conforman el expediente este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente observa que en la presente causa tal y como lo manifiesta la representante del ministerio publico se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, en virtud que riela a los folio 2, 6 y 10 actas policiales en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de diversas diligencias , entre ellas la investigación sobre el hecho ocurridos el día 14-11-05, aproximadamente a las 2:30 PM, cuando funcionario de la policía estadal se encontraban en labores de patrullaje y recibieron información que en el sector el realengo se suscitaba una riña colectiva, donde los sujetos portaba arma de fuego, se trasladaron al lugar y observaron un ciudadano que emprendía veloz carrera le dieron la voz de alto y al hacerle la revisión corporal le incautaron en los testículo y un arma de fuego tipo revolver , calibre 38 mm de color negro con empuñadoras del mismo color, serial 06026, marca RANYER y con las siglas GUARMACA VP-554 contentiva de 4 cartuchos sin percutir, resultando ser el adolescente de autos, dejando constancia igualmente de su aprehensión y posterior traslado al Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Riela así mismo al folio 11 acta de inspección legal N° 3358, donde los funcionario actuantes dejan constancia de las características del sitio del suceso es decir la Calle Principal del barrio el realengo; al folio 12 cursa experticia de mecánica y diseño N° 202 de facha 14-11-2005 donde los funcionarios que la practicaron deja constancia de las características del arma incautada, que se trata de un revolver, marca RANGER, calibres 38 SPL, serial 06026-A, color Gris fabricada en Argentina y cuatro (04) balas de calibres 38 especial. Considera este Tribunal previamente escuchada a las partes que se trata de uno de los delitos que no amerita como sanción la privación de libertad, según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el ministerio público esta precalificando el delito donde participo el adolescente como Porte ilícito de arma de fuego, previsto en el articulo 277 del Código penal Vigente en concordancia con el articulo 9 de la ley sobres armas y explosivos, no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data; en consecuencia lo procedente es acoger la solicitud de las partes y someter al adolescente F.D. V.S. a medida cautelares sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el articulo 582 literal C de la LOPNA, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo y en cuanto al Literal B el mismo se niega en virtud de que la persona que representa al adolescente no es familiar y al imponerle esta medida no se daría cumplimiento a la misma. Asimismo vista la solicitud fiscal de que se decreta la aprehensión en flagrancia y por cuanto el adolescente fue aprehendido en momento al ocurrir los hechos incautándole en el procedimiento el ama descrita se observa que la aprehensión fue de forma flagrante y lo procedente es declararla como tal y continuar con el procedimiento ordinario. Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente F.D.V.S., venezolano, de 12 años de edad, nacido el 01-09-1993, titular de la cedula de identidad N° 22.627.045, hijo de ANGELICA MARÍA VASQUEZ SALAZAR, residenciado en Barrio El realengo, casa S/N cerca del Puente a orillas del río manzanare, cerca de del MERCAL de la señora Carmen de esta ciudad, de conformidad con el artículo 582 literal C de la LOPNA, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo, negándose la medida establecida en el Literal B del articulo 582 de la LOPNA en virtud de que la persona que representa al adolescente no es familiar y al imponerle esta medida no se daría cumplimiento a la misma; asimismo se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la LOPNA y se ordena continuar la causa con el procedimiento ordinario; en consecuencia librese boleta de libertad y oficios correspondientes. Se acuerda la expedición de copia solicitada por la defensa. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Las partes quedan notificadas toda vez que la decisión se dictó en sala en presencia de las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez segundo de Control.
Abg. Yomari Figueras
La Secretaria de guardia,
Abg. María Victoria Aguilar García.