REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000038
ASUNTO : RP01-D-2005-000038
Realizada como ha sido la audiencia de conciliación en la presente causa seguida a la adolescente MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ FIGUERAS, en presencia de la victima, la fiscal y la defensa, este Tribunal para decidir observa:
EXPOSICIÓN FISCAL Y DE LA VICTIMA
En vista de que en fecha 20/10/05, se realizó Pre-acuerdo, por ante la Fiscalía del Sexta Ministerio Público, con la imputada y la víctima, solicito se homologue el acuerdo en virtud de que la imputada M.R.F., de 16 años de edad, cédula de identidad N° V- 21.093.020, nacida en fecha 11/05/89, hija de Josefina Figueras y Dionisio Rodríguez, domiciliada en la población del Tacal II, casa s/n a 5 casas del Mercal de la señora Carmen Estado Sucre, le pidió disculpas a la víctima y se comprometió a no incurrir en hechos similares a los que dieron inicio a la presente averiguación y acogerse a las acondiciones que le imponga el tribunal, solicito se suspenda el proceso a prueba y para ello solicito sea acordado un lapso de 30 días para el cumplimiento de las obligaciones que le imponga el tribunal; en caso que no se llegue a la conciliación, presento la eventual acusación, por el delito de Lesiones Personales Levísimas previsto y sancionado en el articulo 419 del Código Penal y que se imponga como sanción reglas de conducta por el lapso de 6 meses, así mismo solicito se decrete el sobreseimiento definitivo conforme el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso de cumplimiento de las obligaciones. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima quien expuso: estoy de acuerdo con lo solicitado por la representante fiscal.-
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la imputada manifiesta: estoy de acuerdo con la solicitud fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de la adolescente, quien expuso: solicito la homologación del acuerdo debatido en esta sala y se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de 30 días continuos a los fines de dar cumplimiento al mismo de conformidad con el articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Visto el presente acuerdo conciliatorio en el cual la imputada le pidió disculpas a la víctima y se comprometió a no incurrir en hechos similares a los que dieron inicio a la presente averiguación y acogerse a las acondiciones que le imponga el tribunal. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda homologar el presente acuerdo y Suspender el Proceso a Prueba por el lapso de 30 días a partir de la presente fecha y así mismo, el tribunal le impone la obligación de recibir orientación Psiquiátrica a través del Servicio adscrito a la Unidad de Adolescentes, a los fines que dichas orientaciones coadyuven a su crecimiento y desarrollo integral y que comprendan la magnitud del daño causado, por el lapso establecido y no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar a la presente averiguación; en virtud de que el hecho imputado Lesiones Personales Levísimas previsto y sancionado en el articulo 419 del Código Penal no merece como sanción la privación de libertad, conforme al artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo, la fiscal procederá conforme a la acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado se procederá conforme a la solicitud fiscal de Sobreseimiento Definitivo. Se les advierte a la adolescentes, que cualquier cambio de residencia, domicilio o lugar de trabajo, o instituto educacional, deberán ser comunicados a este Tribunal. Asimismo se le informa que a partir de la presente fecha, la prescripción de la acción penal queda interrumpida por el lapso de 30 días, de conformidad con el artículo 567 ejudesm. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Decisión que se asume, de conformidad con los artículos 564, 565, 566 y 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Las partes quedaron notificadas conforme el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Segundo de Control
Abg. Yomari Figueras
Secretario,
Abg. Simón Malavé