REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000060
ASUNTO : RP01-D-2005-000060

Realizada la audiencia preliminar oída a las partes en esta sala este tribunal Primero de control para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
“Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 17/08/2005, la cual corre inserta entre los folios 45 al 56 de este expediente, se deja constancia que expuso los elementos de hecho, referidos a que la adolescente XXXXXXXX, el 13 de marzo de 2005, en virtud de denuncia interpuesta por una ciudadana quien indicó que su niña de tres años había sido abusada sexualmente por un sujeto desconocido, que los funcionarios se trasladan al sitio y son recibidos con disparos desde una embarcación tipo peñero, que estos responden y resulta herido una de las personas, y posteriormente son detenidos, junto a la adolescente, la adolescente se encontraba en compañía de otros sujetos en el momento en que estos efectuaban disparos a una comisión policial , haciendo caso omiso al llamado de la comisión de deponer las armas, convirtiéndose así en autor material del hecho incriminado, quiere decir que tuvo el dominio del hecho haciendo lo propio durante la ejecución y materialización del acto delictivo, asumiendo una conducta de responsabilidad durante la ejecución del mismo, argumentos estos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y reiteró como elementos de pruebas los siguientes: TESTIFICALES DE: EXPERTOS: MARIO SALAZR , ELIER VICENT adscritos al CICPC. FUNCIONARIO; YORNELYS LEZAMA, GREIMER BETANCOURT, WILIANS GONZÁLEZ, DOUGLAS MAZA, DANIEL MENDOZA, JOSÉ GUEDEZ, PEDRO MILLÁN, JESUS MAURERA, CARLOS MORENO , OMAR SANCHEZ, adscritos ala Policía Municipal TESTIGOS; JOSEFA DEL VALLE MARTÍNEZ, PEDRO ARCANGEL VARGAS MARTINEZ, DOCUMENTALES: INSPECCION OCULAR 634, INSPECCION OCULAR 635. En cuanto a la sanción a aplicar pido que se mantenga la medida cautelar impuesta por el juzgado primero de control contenida en el literal B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar las resultas del proceso y que la sanción a imponer sea la contenida en el artículo 620 literal B la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia el 624 eiusdem, a cumplir por un lapso de 1 año de Reglas de conducta. En cuanto a la alternativa del delito esta Fiscalía habiendo realizado un análisis de las actuaciones manifiesta que no existe posibilidad alguna para ello. Igualmente solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad se ordene el enjuiciamiento de la adolescente imputada en la presente causa. Solicito se mantenga a la adolescente en el goce de la Medida Cautelar acordada de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito se me expida copia simple de la presente acta es todo.

DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE
Previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Organico Procesal Penal y expone; “ lo que la fiscal dijo allí de las partes íntimas es mentira, nosotros no entendemos porqué el municipal disparó lo de la resistencia a la autoridad, no fue que yo quise resistirme , viendo que el herido Luis Rafael Bruzual Salazar, estaba en el bote pidiendo ayuda y la municipal no hacía nada yo quería hacer algo para salvarlo , lo del arma de fuego en el bote eso es mentira nosotros no teníamos arma de fuego y Luis Rafael a los pocos minutos se murió en el bote, había otro tripulante en el bote que era cuñado de Luis Rafael que se llama Antonio que se bajó a pedir ayuda y lo que hicieron fue apuntarlo y nos llevaron presos, no quise resistirme no salía del bote porque estaban haciendo tiros, por temor, después que nos llevaron presos de allí no se más nada”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Solicito de conformidad con el literal C del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por no cuanto no se le puede acreditar el hecho a mi representada, en concordancia con el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que el delito imputado por el Ministerio Público, no tiene fundamentos ni de hecho ni de Derecho, que permitan determinar que mi representada participó como autora material según se expone en el capitulo 3 de la acusación denominado Calificación y fundamentos jurídicos aplicables, por una parte la acusación fiscal no tiene fundamentos de hecho por lo siguiente, de la lectura del folio 18 y vto del expediente se desprende que los funcionarios policiales YORNELYS LEZAMA, GREIMER BETANCOURT, WILIANS GONZÁLEZ, DOUGLAS MAZA, DANIEL MENDOZA, JOSÉ GUEDEZ, PEDRO MILLÁN, JESUS MAURERA, CARLOS MORENO , OMAR SANCHEZ, quienes practicaron la detención de los ciudadanos ANTONIO RAMIREZ BETANCOURT, ENRIQUE RAMÍREZ, MAYERIS COROMOTO RAMOS Y LUIS RAFAEL BRUZUAL SALAZAR hoy occiso además de mi representada, no se decomisó en dicha detención, ningún arma de fuego con la cual presuntamente los ocupantes del bote hicieron disparos a los referidos funcionarios policiales, tampoco refieren los funcionarios policiales que mi representada haya efectuado contra ellos disparo alguno, es más en dicho procedimiento resultó muerto el ciudadano LUIS RAFAEL BRUZUAL SALAZAR, de quien no sabemos quién le ocasionó la muerte, además mi representada ha manifestado en e esta sala que no podía salir del bote porque los funcionarios policiales efectuaban disparos, de haberlo hecho hubiese tenido tambien el fatal destino de LUIS RAFAEL BRUZUAL SALAZAR, tambien de la lectura de los folios 14 y 15 en los cuales cursan declaraciones de los ciudadanos JOSEFA DEL VALLE MARTÍNEZ y PEDRO ARCANGEL VARGAS MARTINEZ, se desprende que mi representada no efectuó disparo alguno a los funcionarios policiales, además de la lectura de la inspección ocular 664 del 13-03-2005 cursante al folio 6, practicada en el sitio del suceso, se evidencia que en la misma no se colectó evidencia de interés criminalistico que permita determinar que los ciudadanos detenidos, incluyendo a mi representada efectuasen algún disparo,. Por otra parte la falta de fundamentos de hecho de la acusación fiscal trae como consecuencia la falta d e fundamentos de derecho, toda vez que el artículo 218 del Código Penal que tipifica el delito de resistencia a la autoridad establece textualmente que; “ Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales o a individuos que hubieren llamado a poyarlos será castigado…”; de la lectura del citado artículo puede desprenderse que la conducta de mi representada no puede encuadrarse dentro de sus supuestos toda vez que de la lectura de los folios 18 y vto, 14 y 15 a los cuales cursan declaraciones de los funcionarios y testigos presenciales, no se desprende que mi representada haya hecho uso de violencia o amenaza para hacer oposición a los 10 funcionarios policiales que actuaron en dicho procedimiento como bien lo dice el capítulo tres de la acusación fiscal que el adolescente se encontraba en compañía de otros sujetos en el momento que estos desde una embarcación le efectuaban disparos a una comisión del IAPES haciendo caso omiso a la comisión de deponer las armas convirtiéndose así en autor material del hecho incriminado, esto quiere decir que tuvo el dominio del hecho haciendo lo propio durante la ejecución y materialización del acto delictivo, asumiendo una conducta de responsabilidad durante la ejecución del mismo. Tengo que decir que la anterior cita es contradictoria toda vez que la acusación fiscal dice que mi representada se encontraba en compañía de los sujetos y encontrarse en compañía de otra persona no significa ser autor material del hecho delictivo realizado por estas tampoco puede decirse que tuvo dominio del hecho por cuanto la misma solo auxilió a un ciudadano que se encontraba moribundo sin que nadie lo pudiera ayudar, para el supuesto negado que este tribunal niegue el sobreseimiento definitivo de la causa , solicito NO se admita como prueba para ser presentada en el juicio oral y privado, la Inspección Ocular 635 de fecha 13-03-2005 cursante al folio 7, oda vez que la misma se realizó sobre un cadáver y en la presente causa a mi representada no se le imputa el delito de homicidio en ninguna de sus modalidades además solicito de conformidad con el literal E del articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 15-03-2005, también ofrezco como prueba las declaraciones testificales de los ciudadanos ANTONIO LUIS RAMIREZ BETANCOURT, LUIS ENRIQUE RAMIREZ SALAZAR MAYERIS CAMPOS BETANCOURT, cuyas direcciones y datos personales se encuentran especificados en el folio 18 y vto del expediente, además y por último hago mía las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas según sea el caso por el tribunal . por ultimo la adecuación de la sanción de 1 año de reglas de conducta, por cuanto la misma resulta desproporcionada en elación con el hecho imputado en lo que respecta a su naturaleza y gravedad y al grado de responsabilidad de mi representado, y solicito se me expida copia simple de la presente acta . Es todo.

PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, la cual fue presentada por este tribunal en fecha 26 de agosto de 2005, la misma siendo expuesta oralmente en el día de hoy en esta sala de audiencias, desestimándose el pedimento de la defensa de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA. Segundo: Por cuanto las pruebas testificales y documentales ofrecidas se consideran útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, las mismas se ADMITEN, a excepción de la inspección 635 de fecha 13 de marzo de 2005, realizada en la morgue del hospital Antonio Patricio Alcalá al cadáver de Luis Rafael Bruzual, en virtud de que los hechos motivo de la imputación no son referidos a delito Contra Las Personas, igualmente se admite la calificación jurídica y sanción promovidas por la representación fiscal, en razón de que fueron conformes a la ley. Igualmente se admiten las pruebas promovidas por la defensa consistentes en las testificales de ANTONIO LUIS RAMIREZ BETANCOURT, LUIS ENRIQUE RAMIREZ SALAZAR Y MAYERIS COROMOTO CAMPOS BETANCOURT, asimismo la defensa invocó el principio de comunidad de la prueba haciendo suyas las demás pruebas admitidas y promovidas por la representación fiscal . Seguidamente la juez ADMITIDA LA ACUSACION FISCAL le pregunta a la adolescente acusada acerca de su voluntad de acogerse al procedimiento especial de Admisión de hechos y la adolescente impuesta del precepto constitucional manifiesta ; No admito esos hechos . Tercero: Se mantiene la medida cautelar impuesta en fecha 15 de marzo del año 2005, de conformidad con lo establecido en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la adolescente a cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por este tribunal. Cuarto: En relación al pedimento de la defensa de adecuación de la sanción propuesta de 1 año de reglas de conducta , por cuanto la misma resulta desproporcionada en lo que respecta al hecho imputado naturaleza, gravedad y grado de responsabilidad, este tribunal desestima tal petición, por cuanto la acusada no se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos por lo que le corresponderá al Tribunal de juicio en una eventual condenatoria adecuar el lapso de la sanción a aplicar. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara Totalmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público contra la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXX; en tal sentido se ordena el enjuiciamiento de la prenombrada acusada, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad. Se mantiene a la adolescente bajo la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 15 de marzo de 2005. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, para lo cual se instruye al secretario; Se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de juicio. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Así se decide.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA.



SECRETARIA.

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA