REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2002-000039
ASUNTO : RV01-S-2002-000039
Visto el escrito presentado por la Abg. LISBETH PEROZO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de los ciudadanos JUAN BAUTISTA MARCHAN GARATE y ODELLR JOSÉ TORRES ARRIOJA; Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 25 de Febrero del año 2002, cuando por denuncia del ciudadano MARCHAN CORTESIA MANUL DE JESUS, denunció lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , quien en compañía de otro sujeto portando una pistola despojó a mi hijo JUAN BAUTISTA MARCHAN GARATE, de un par de zapatos casuales color negro, y marrón, marca lacoste, valorado en cuarenta y seis mil bolívares aproximadamente, asimismo al otro joven de nombre ODELLR JOSÉ TORRES ARRIOJA; quien estudia en el liceo Graterol Bolívar donde estudia mi hijo, antes nombrado y eso fue después que salieron de clase, quiero agregar que al otro joven lo despojaron de un par de zapatos color gris con negro, marca Deshueco, valorado en setenta y siete bolívares, un teléfono celular motorota, modelo 1,8 valorado en ciento veinte mil bolívares y una gorra de color roja, con la inscripción Yankes de New Cork, valorada en seis mil bolívares…”Es todo.
SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento provisional, por cuanto se observa que hasta la fecha no existen los elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del adolescente de autos , es por lo que careciendo de elementos probatorios fundamentales y necesarios para imponer sanción aplicable y no pudiendo atribuírsele responsabilidad penal al adolescente, y no existe razonablemente la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación penal de manera inmediata, que permitan el ejercicio de la acción , por tal motivo fundamenta su petición.
TERCERO: De la revisión realizada a la causa, puede observarse, que tal y como lo ha manifestado la representante del Ministerio Público, no existe hasta el momento la posibilidad inmediata de incorporar otros elementos a la presente investigación, es por lo que lo recomendable es que se continúe la investigación.
CUARTO: Establece el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente "… solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el sobreseimiento provisional procederá cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos que con suficiencia permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un hecho punible pese a las sospechas de que el mismo es el autor o ha participado en la perpetración del hecho investigado, pero no ha sido posible la consecución o la acumulación de suficientes elementos que lo vinculen con certeza al hecho; caso en el cual, el fiscal del Ministerio Público, finalizada la investigación, puede solicitar que se dicte el Sobreseimiento Provisional, a los fines de la continuación de la investigación; Ahora bien, siendo que en el caso de autos, ha ocurrido de ésta manera, lo procedente es decretar con lugar el sobreseimiento provisional solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el Sobreseimiento Provisional, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para el momento en que ocurrieron los hechos), fecha de nacimiento 10-05-87, hijo de Yraida Josefina de la Rosa, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.210.704, domiciliado en la Urbanización Cumaná Tercera , manzana 01, casa N° 20, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de los ciudadanos JUAN BAUTISTA MARCHAN GARATE y ODELLR JOSÉ TORRES ARRIOJA ; con fundamento en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Art. 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase la presente causa a la fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JESSYBEL BELLO B
EL SECRETARIO,
ABOG. JORGE ABOU MAROUN