REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 01 de NOVIEMBRE de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2002-000026
ASUNTO : RL01-P-2002-000026
Revisada la Solicitud de FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA, planteada por el penado JOSÉ RAMÓN BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 8.359.515, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por haber sido condeno a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), quien solicita una FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA, previsto y sancionado en el artículo 64 Literal a de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario; en consecuencia este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para decidir, previamente observa:
PRIMERO: Cursa en el folio 284, de la pieza N° 7, Oficio emanado del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, suscrito por el Jefe de División de Antecedentes Penales; mediante el cual informa que en los registros correspondientes, aparece que el mencionado ciudadano no registra antecedentes penales anteriores a este delito.
SEGUNDO: El penado JOSÉ RAMÓN BOLIVAR,, mediante Sentencia dictada en fecha 14 de agosto del año 2001, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal; condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y se encuentra Privado de su Libertad, desde el día: 22-03-2000, hasta el día de hoy 01 de noviembre del 2005, tiene cumplido CINCO (5) AÑOS, SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DÍAS, falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, y Vencerá el día 22 de Marzo de 2015.
TERCERO: Cursa en la séptima pieza de la causa, Constancia de Buena Conducta, de fecha 14 de junio de 2005, expedida por el Ciudadano Director de la Carcel nacional de Maracaibo, mediante la cual manifiestan que el ciudadano JOSÉ RAMÓN BOLIVAR, en el tiempo que lleva recluido en ese Establecimiento Penal ha observado Buena Conducta; no se indica en la misma que el prenombrado ciudadano haya cometido algún delito o falta durante su reclusión.
CUARTO: Consta a los folios del folio 285 al 287, de la pieza 7 del expediente que al penado JOSÉ RAMÓN BOLIVAR, le fueron practicados Informe Técnico, suscrito por las Delegados de Pruebas Lic. Gloris Barrera y por la Psicólogo Lisbeth Socorro, adscritas a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Centro de Observación y Diagnóstico de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia y quienes practicaron Evaluación Social del Penado, concluyendo en sus recomendaciones que el penado esta apto a la Medida de Régimen Abierto; es decir un PRONOSTICO FAVORABLE, a la concesión del beneficio solicitado, fundamentados en que (…omisis) se observó orientado, acto a lo psíquicamente, siendo su funcionamiento intelectual promedio ajustado y contenido de pensamiento, proceso cognitivo preservado sin evidencia aparente de elemento de patología mental. Proyecta una estructura de personalidad con características extrovertida, agresividad, canalizada y control de impulso, mediana tolerancia a la frustración, conducta enérgica emprendedora con alto nivel de aspiración. Denota capacidad de adaptación conocimiento de normas y valores sociales que transgredí producto de su deseo de adquisión e influencia d el entorno. A nivel emocional se evidencia resonancia afectiva hacia el medio familiar y esfuerzo por lograr maduración. En el ámbito del delito reconoce su responsabilidad con clara visión de los elementos intrínsicos que lo genera denotando arrepentimiento, reflexión y aptitud de cambio… (omissis)




DICISIÓN:

Conforme a lo expuesto en los particulares que anteceden, a criterio de este Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, observa: Que el penado JOSÉ RAMÓN BOLIVAR, reúne todos los requisitos exigidos por la Ley, para ser merecedor del Beneficio de Régimen Abierto, a saber: Según Certificación emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se aprecia que no tiene Antecedentes Penales; tiene un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la Ley, para el otorgamiento del Beneficio solicitado, que es el de las una Tercera (1/3) partes de la pena impuesta, es decir, más de CINCO (05) AÑOS; no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta, durante su tiempo de reclusión, por el contrario según información suministrada por los Delegados de Prueba, encargados de practicar la Evaluación Social y su seguimiento, esto bajo el título de que se ha mantenido activo en cuanto a su adiestramiento laboral, para desarrollar actividades que le proporcionarán herramientas para mejorar su calidad de vida futura; posee buena conducta en su expediente carcelario; además existe en el Informe Social un pronunciamiento FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio, de parte de los Delegados de Prueba; y tiene a criterio del Psicólogo un pronostico FAVORABLE de Reinserción Social, sugiriendo éstos en forma concordante el otorgamiento del beneficio solicitado; cursando igualmente a las actas del expediente Constancia emitida por el Director del Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo estado Zulia, quien señala que el penado ha observado Constancia de Buena Conducta.

Atendiendo a las consideraciones expuestas y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado Primero de Ejecución, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenada al Ciudadano JOSÉ RAMÓN BOLIVAR, es de aquellos que causan considerables daños a la Colectividad, ya que ponen en peligro o lesionan el orden individual, familiar y social; y por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de Régimen Abierto.

Es lo que conduce a este Juzgado Primero de Ejecución, a considerar procedente otorgarle el Beneficio de Régimen Abierto al penado JOSÉ RAMÓN BOLIVAR y ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado JOSÉ RAMÓN BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 8.359.515; por estimar que reúne los extremos de Ley, exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien le falta por cumplir de la pena que se le impusiera por el Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS. El Beneficio se OTORGA, para el Centro de Tratamiento Comunitario
Rafael Antonio Ochoa Castro, ubicado en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia. En consecuencia, Líbrese oficio al Ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, anexa decisión y Boleta de Pre- Libertad a nombre del renombrado ciudadano, asimismo se acuerda indicarle que el mismo debe ser trasladado con las seguridades del caso al Centro de Tratamiento Comunitario Rafael Arturo Ochoa Castro de esa ciudad. Se acuerda librar exhorto a la Unidad de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Maracaibo, a fin de que impongan al penado de la decisión dictada por este Tribunal. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias y a la defensa.
CÚMPLASE
El Juez Primero de Ejecución
Abg. Freddy´s Perdomo Sierralta

El Secretario
Abg. Carlos González