REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000031
ASUNTO : RJ01-P-2003-000031
En el día de hoy, dieciocho (18) de noviembre de 2005, constituido previo traslado, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, presidido por el Juez Dr. Freddy´s Perdomo Sierralta, en la sede del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, el Secretario del mencionado Tribunal Abg. Carlos González, y el Alguacil Hugo Torrens, a los fines de cumplir con las Jornadas Extraordinarias de Actualización Judicial, tal y como lo ordena el Tribunal Supremo de Justicia, y estando presentes el Fiscal de Ejecución de sentencias (a) Dr. Vicente Nieves, el Director del Internado Judicial de Cumaná el T.S.P. Jorge Parada Quintero, y el penado JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.692.786 indocumentado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Cumaná, condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. penado aspirante al beneficio de Suspensión Condicional de la Pena.
Visto que consta en la causa los requisitos necesarios para que proceda la Suspensión Condicional de Pena al penado JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.692.786, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo
Siendo que el mismo hasta la fecha de hoy 18-11-05, ha cumplido una pena de UN (1) AÑO, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN que vencen el 11-06-2006.
Ahora bien, se puede evidenciar que existe en el expediente, certificación de no poseer antecedentes penales; del mismo modo cursa evaluación psico-social con un pronostico favorable a favor del señalado ciudadano; consta igualmente, constancia de trabajo del señalado penado; y visto que la pena impuesta no supera los cinco años, y finalmente no consta que el penado haya incurrido en nuevo delito por el cual se le haya acusado; es por lo que considera este juzgado, que se ha cumplido de esta manera con los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, en consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN que vencen el 11-06-2006. En consecuencia el ciudadano JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA, deberá cumplir con las condiciones que se señalan:
1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia una vez que ubique su residencia.
2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4to) No cometer delitos o faltas
5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena.
6to) No tener comunicación con las víctimas y los testigos incriminatorios que intervinieron en la causa, siempre que no afecte su derecho a la defensa.
8vo) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
9no) Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.692.786, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE DELITO, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, 494, 495 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
En consecuencia, Librese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad y entréguese con oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná con Copia de la presente decisión.
Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión y deberán firmar al pie en señal de estar notificadas conforme al 175 del Código orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo Conducente a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, a los fines de la debida designación del Delegado de Prueba, que se encargará de su supervisión.
Oficiese Librese Boleta de Pre-libertad y los oficios respectivos.
En este acto se procede a imponer al penado de la medida otorgada. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Dr. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
SECRETARIO

ABG. CARLOS GONZÁLEZ


EL FISCAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

DR. VICENTE NIEVES

LA DEFENSORA

DRA CAROLINA MARTÍNEZ


EL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ

T.S.P. JORGE PARADA QUINTERO

ALGUACIL

HUGO TORRENS

Se deja constancia que en este acto se impuso al penado quien manifestó su conformidad con el Beneficio Otorgado.

EL PENADO

JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA