REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000004
ASUNTO : RK01-P-2002-000004
En el día de hoy, diez (10) de noviembre de 2005, constituido previo traslado, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, presidido por el Juez Dr. Freddy´s Perdomo Sierralta, en la sede del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, el Secretario del mencionado Tribunal Abg. Carlos González, y el Alguacil Hugo Torren, a los fines de cumplir con las Jornadas Extraordinarias de Actualización Judicial, tal y como lo ordena el Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal en este estado procede a pronunciarse respecto al Auto de Ejecución de Sentencia en la causa seguida al penado MANUEL RAMÓN BARRIOS GAVIRIA.
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 30 de Septiembre del 2005, cursante a los folios: 200 al 208 de la pieza 03 del asunto; mediante la cual se condenó al ciudadano MANUEL RAMÓN BARRIOS GAVIRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 03.238.110, y residenciado en la calle 37 entre 28 y 29, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (reformado). Es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: por cuanto el penado MANUEL RAMÓN BARRIOS GAVIRIA, ya identificado se le siguió el proceso en libertad, este tribunal no computa días de pena cumplidos, por lo que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta.
SEGUNDO: Por cuanto el penado MANUEL RAMÓN BARRIOS GAVIRIA, fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (reformado). Siendo la pena impuesta de : DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, tiempo que es el señalado en el artículo numeral 2 del artículo 494 ejusdem, puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, cumpliendo con los demás requisitos de ley.
Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto, de ser procedente el otorgamiento del Beneficio Suspensión Condicional de la Pena, al ciudadano MANUEL RAMÓN BARRIOS GAVIRIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 3.238.110 y residenciado en la calle 37 entre 28 y 29, Barquisimeto Estado Lara. Se ordena la práctica de evaluación psicosocial al penado, así como recabar la certificación de antecedentes penales que pudiera registrar el penado. Notifíquese, al penado MANUEL RAMÓN BARRIOS GAVIRIA, de la presente decisión y que deberá concurrir el día viernes 30 de NOVIEMBRE del 2005, a las 8:30 AM, a los fines de imponerlo de la decisión y que debe consignar ante este tribunal la oferta de trabajo. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, junto al oficio remitir copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y al Dr. Carlos Castillo. Es todo, cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución
Dr. Freddy´s Perdomo Sierralta.
El Alguacil
Hugo Torren
Secretario
Abg. Carlos González