REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná 04 de Noviembre de 2005.
195º y 146º
RK01-P-2000-000006
El Tribunal Mixto Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por la Abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, quien actúa como Juez presidente y los Maria Jiménez y Norma Josfina Suarez, la Secretaria de sala Abg. Andeina Almeida, para conocer de la causa penal signada con el Nº RK01-P-2000-000006, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y privado que fuera iniciado en virtud de Acusación formal planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del acusado: ANDRES ALBERTO CASTRO ARMAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.233.680, nacido en fecha 20-02-1967, residenciado en el conjunto residencial las flores, edificio dalia, caracas, piso 13, apartamento 133, el paraíso, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos Agravados, previsto y sancionado en los Artículos 377, primer aparte del Código Penal, cuya defensa fue ejercida por el abogado Iván Mago, siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoyan en la estrategia que utilizará en el transcurso del Juicio Oral y Privado, que va dirigida a desvirtuar la acusación fiscal que pesa sobre su defendido.
La parte fiscal: “Quien expuso en forma oral el contenido de su acusación fiscal cursante en las actuaciones de la presente causa, relatando los hechos que dieron lugar a la imputación y expone, Actuando en este juicio de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución y la ley, hoy se va a debatir nuevamente el juicio contra Andrés Alberto Castro Armas, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.233.680, nacido en fecha 20/02/1.967, domiciliado en las Flores edificio Italia, el paraíso Caracas. La calificación que hace la fiscalía es el delito de Actos lascivos agravados, el día de hoy acusado se le señaló dada las investigaciones que hiciese la fiscalía como autor del delito por lo siguiente: en fecha 04/03/04 en el caserío de Salazar en la población de Araya en la casa del señor Víctor Rodríguez el hoy acusado procedió a quitarle los pantaloncitos a la niña xxxxxx , luego que se los quito procedió a manosearla y tocarle sus genitales y a pasarle la lengua, luego de haberlo hecho le dijo a la niña que no dijera nada y que se había ganado un chocolate. Luego la niña nerviosa le comunica lo que había sucedido a su abuelita, luego ella le informo a otra ciudadana llamada xxxxxx. Trascurrido cuatro días se vienen de Araya y le informan a la madre de la niña. Esta última acompañada con la abuela de la niña, antes de informarles a las autoridades le fue practicada examen forense donde arrojo el resultado de inflamación en los genitales. Una vez hecho esto, denuncian lo sucedido al CICPC. El acusado aprovechándose de la amistad con la familia de la niña, actuó de la manera antes descrita, por que para el momento de lo sucedido este se encontraba solo con ella. El ministerio público lo que va a demostrar es la comisión del delito de actos lascivos agravado y la participación o autoría del acusado en los hechos que se le acusa. La fiscalía si las partes se encuentran renuentes tiene la fiscalía la obligación de hacerlos comparecer. Este es el segundo juicio que se hace, claro con otro tribunal, ya que apele a la decisión tomada por el Tribunal y efectivamente la corte de apelaciones me dio la razón ya que en el primer juicio fue absuelto. Estos testigos no vieron lo que el acusado le hizo a la niña, pero pueden dar fe de que fue él quien lo hizo, ya que fue la misma niña quien les informa lo que le había hecho el acusado. Este delito atenta contra la libertad sexual, y aunado a la condición de la niña siendo que esta niña se dejo hacer lo que este ciudadano quiso. La intención no era violar a la niña, ya que se encontraba bajo todas las condiciones para hacerlo; satisfaciendo un placer que en ese momento quería como hombre, pero sin embargo el daño que le ocasiono a la niña fue grave como si la hubiera violado. Asimismo expuso las razones de derecho, los fundamentos de la acusación, en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formal acusación en contra del imputado ANDRÉS ALBERTO CASTRO ARMAS, igualmente calificó los hechos dentro del tipo penal de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en concordancia con el articulo 375 ordinal 1° ejusdem en perjuicio de la niña xxxxxxxxx, finalmente solicitó la condena del acusado por el delito antes descrito”.
Ofrece la Representación Fiscal para demostrar los fundamentos
de su acusación en Juicio Oral y Privado:
1.- Declaración de los Expertos: Helme Rivero; Antulio Díaz; Juan Rodríguez y Elier Vincent, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con cede en Cumaná
2.- La declaración del Doctor Francisco Tang;
3.-Declaración de los Testigos: PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
1.-Partida de nacimiento de la víctima Rosiluz del Valle Machis Rondón
2.- Informe médico forense practicado por los doctores Helme Rivero y Antulio Díaz.
3.-Constancia médica suscrita por el doctor Francisco Tang.
4.- Inspección Ocular practicada por los funcionarios Juan Rodríguez y Elier Vincent.
Señala la Defensa, Abg. Iván Mago quien expone: “Nuevamente nos encontramos en una sala de juicio para debatir la culpabilidad o inocencia de mi defendido, por lo que lo acusa la representante fiscal. Le quisiera informar que este es el segundo juicio que se hace, en el primero hubo una sentencia absolutoria, y que bien es cierto fue admitida la apelación hecha por la fiscal, pero no por la decisión sino por las pruebas que se presentó. El hoy acusado es medico, es una persona que goza de buena conducta, sin antecedentes. La representación fiscal intenta de alguna manera carente de fundamentos acusar basándose en los siguientes aspectos: primero si hablamos de mero derecho la representación fiscal basa su acusación en la declaración del Dr. Francisco Tang quien pretende la Fiscal darle el grado de experto, señores el Copp, prevé las condiciones y requisitos del experto y de la experticia como tal, siendo que en el presente caso el ministerio público nunca solicito una práctica de experticia forense por parte del Dr. Tang, igualmente no fue designado, ni juramentado como experto, siendo que no se le puede considerar como experto calificado. El Dr. Tang resulta ser el médico ginecólogo de la mamá de la niña, y este tenía una relación directa con los familiares de la victima, además de este mantuvo conversaciones con una de las partes, siendo prohibido por expresamente por la ley, además que le practico el examen y les entregó el resultado del mismo para que ellos lo manipularan. Según el examen medico dice que presento cierta inflamación, siendo que no expresa alguna conclusión del por qué del mismo. Dos médicos forenses le practican en menos de 24 horas de haberse sometido al examen por parte del medico Tang en donde supuestamente había permanecido una inflamación por más de 4 o 5 días, estos no encontraron ningún signo de inflamación u otro síntoma en el cuerpo de la niña, no pudiendo encontrar ni el mas leve daño. Es el medico forense quien determina el tipo de lesión, en la que no se encontró nada. La fiscal no dijo en sala, que esta familia se encontraba de vacación, considera la defensa que estos esperaron que terminara el carnaval para venir a Cumaná a denunciar a mi defendido, habiendo transcurrido varios días de lo que supuestamente había sucedido. En el mes de agosto uno de los tíos de la niña, el dueño de la casa donde supuestamente sucedió lo que expuso la fiscal, este dijo en acta de entrevista que en su casa no ocurrió nada de eso. Por todo lo antes expuesto solicito se declare nula la prueba practicada por el Dr. Tang ya que no acepta el copp el perito espontáneo, hay que ser juramentado para que asuma el cargo que se le impone y practique lo que le soliste el tribunal. Mi defendido es inocente de lo que se le acusa. Y de lo que se le acusa le impide solicita la defensa ratifica cada una de las pruebas presentadas por la representación fiscal y en virtud de ello esta defensa hace suya las pruebas promovidas por la fiscal del ministerio público”.
II
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO.
Con pleno conocimiento de los derechos Constitucionales y legales que le asisten y debidamente señalado el hecho punible que se le atribuye y que es debatido en este juicio Oral y Privado el acusado Andrés Alberto Castro Armas expuso:
“Quiero enfatizar que estuve en Salazar de la población de Araya, es cierto que conocía la familia de la niña por que su tía Natalia esta casada con un colega y fuimos a casa de su familia en Araya y paseábamos en la lancha y nos quedamos en la casa del Tío de Natalia. En ningún momento la casa permaneció cerrada, ni sola, y en ningún momento las personas se fueron y me dejaron solo, ya que cuando ellos salían a pasear yo también iba con ellos. En la casa yo siempre estaba pendiente de mis cosas por que había mucha gente, entrando y saliendo, yo me la pasaba con mi compadre. Y son mis compadres y nunca le hice nada a nadie”.
III
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado Mixto Tercero de Juicio tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observa:
Declaración de la victima Rosiluz Machis Rondón, quién impuesta del motivo de su comparecencia declaró:
“yo estaba en la playa con mi abuela y mi tío, fuimos para la bodega y el me dijo que fuera con el para el cuarto que me iba a dar un chocolate y cuando entramos el me hizo lo que me iba a ser”.
A las preguntas de la fiscalía respondió: ¿donde fue? En Salazar, ¿con quien estabas? Con mi abuela, ¿con quien mas te encontrabas allí? con Marcos y Natalia, ¿Quién te llamo? el señor (señalando al acusado),¿Cuándo te llama que te dice? Que me baje los pantalones y me daba un chocolate, ¿después que te bajo los pantalones que te hizo? Me lamió la totona, ¿recuerda cual fue la habitación donde lo hizo? En la primera, ¿Qué le dijiste a tu abuela? Lo que el me había hecho,
A las preguntas de la defensa respondió: ¿llegaron todos, durmieron en la misma casa? Si ¿se dividieron unos en un parte y otros en otra parte? Si, ¿Qué tiempo pasó desde que supuestamente sucedieron los hechos, al día que te llevaron al médico? No recuerdo, ¿el mismo día que sucedió hablaste con tu abuela? si, ¿Qué te dijo tu abuela? Que se lo iba a decir a mi mamá,
La declaración de la testigo Rosalba Rondón Rodríguez quién compareció a Juicio y fue debidamente Juramentada, e impuesta del motivo de su comparecencia, expuso:
“Los hechos ocurrieron en la península de Araya, en Salazar. Mi mamá se llevo a la niña para pasear en los días de carnaval, cuando llegaron me contó lo que le había pasado a la niña. Que el señor Andrés les dijo que vamos a comparar unos chocolates y le dijo a una de las niñas que le llevara un chocolate a su mamá que estaba en la playa; entonces agarro a mi niña y la llevo a una habitación, vino y le bajo la blumita y le toca la totona con la boca y le dijo toma el chocolate, entonces ella se lo contó a mi mamá que estaba cerca de mi casa, le dijo a mi mama que Andrés le había tocado la totona con la boca, entonces mi prima que es abogada, no le creía a mi mamá y le pregunto a la niña que si era verdad y ella dijo que si, y es ella que le dijo Andrés que vamonos para Cumaná, y es cuando se lo traen para acá, y después me trajeron a la niña. Bueno cuando regresaron yo le dije a mi prima que me llevara a la casa de ese señor y él dijo que no la quiso perjudicar que si queríamos la lleváramos al medico y fue lo único que me dijo sin darme ninguna explicación”.
A las preguntas de la fiscalía respondió: ¿después que sucede lo que le paso a tu hija, en que tiempo se lo comunicaron a usted? Al otro día se regresaron y me lo contaron a mí, ¿Qué te dijo tu hija? Que ellos estaban varios niños y se los llevo comprar chocolates y este le dijo a uno de ellos que fuera a llevar unos chocolates a su mamá que estaba en la playa, y es cuando la agarra por el brazo y le dice en la casa que le daba un chocolate si se bajaba el pantalón, es cuando ella s lo baja y el le lamió la totona y le dice toma el chocolate que te ganaste
A las preguntas de la defensa respondió: ¿los carnavales del 2000 donde se encontraba usted? Aquí en Cumaná, ¿Cuándo se enteró de lo supuestamente ocurrido? Al otro día que había ocurrido, ¿cursa en las actuaciones certificado de examen que fuera practicado el día 8, pero los hechos ocurrieron el día 4, como lo explica? Yo la lleve al médico el día siguiente que me la trajeron, ¿a que medico la llevó? A mi médico que me revisa cuando yo estoy embarazada, ¿usted presenció lo sucedido? Yo no estaba en el lugar, ¿Quién le comento lo que había pasado? Mi mama y luego la niña.
La declaración del doctor Francisco José Tang Frontado quien compareció a juicio, siendo debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, expuso:
“Según yo vi a la paciente el 8 de marzo, yo lo que vi ahí según el informe, es la preservaba el himen en buen estado y presentando inflamación en la zona interior, estando esta enrojecida e inflamada, y al abrir los labios se podía observar un poquito inflamado y enrojecida. Pudiéndose observar que el himen era anular”.
A las preguntas de la fiscalía respondió: ¿cuando le practico el examen? El 8 de marzo, ¿la madre de la niña ha tenido control con usted? Yo veo un promedio de 10 personas diarias, no recuerdo si ella esta dentro de las pacientes, ¿Qué parte tenia la niña la inflamación? Alrededor del himen.
A las preguntas de la defensa respondió: ¿recibió la comunicación del Misterio Público para realizar la experticia? No, ¿fue designado o tomando algún juramento ante algún Tribunal de Control? No, ¿a quien entrego el resultado del examen practicado? No recuerdo, se que era una persona mayor, ¿mencionó la ropa de licra combinado con agua de sal y arena, puede ocasionar inflamación? Si pero en la zona inglinal también.
La declaración del experto Hermes Rivero quién compareció a Juicio y previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia declaró:
“Yo no practique la prueba fue el médico Forense Antulio Elías Saud, yo corroboro a actuación del ya mencionado médico, el Dr. Saud esta jubilado. Pero puedo interpretar lo que aparece en los resultados del examen. Lo que suscribe que el doctor Saud práctico un examen vaginal sin lesiones y un examen rectal sin lesiones, observando inflamación en la parte lateral del himen. Se deja constancia que no se le hizo ninguna pregunta ya que no fue el médico forense que práctico el examen”.
La declaración de la testigo Ana Mercedes Rodríguez quien fue debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia y declaro:
“Eso fue en febrero, yo fui a la otra costa con Andrés, Natalia y Marcos y yo fui con una niñita, ella se metió en la playa y al rato ella se quedo jugando con unas niñas, yo estaba cocinado y la cocina no servia y fui para la casa de mi hermano para hacerle el tetero. Cuando yo salgo a buscarla me la encuentro y es cuando le pregunto y ese chocolate y me ella me dijo que se lo dio el señor Andrés y que les dio un chocolate a otra niña y le dijo a uno que le diera a su mama que estaba en la playa, que me agarro y me llevo a la casa de mi tío y en el cuarto me bajo la pantalón y me mamo la totona. Cuando ella me cuenta esto yo salí muy mal para darle un golpe pero cuando vi a mis hermanos me quede tranquila y yo le dije a Natalia que lo había hecho Andrés, y ella no me creía y es cuando le preguntan a la niña y ella le dice lo sucedido y es cuando se dan cuenta que es verdad. Entonces ellos se vienen para acá, y yo me viene el lunes. Es entonces cuando le informa a mi hija y fuimos pusimos la denuncia.
A las preguntas de la fiscalía respondió: ¿recuerda la hora? No recuerdo, se que era de tarde, ¿donde estaba la niña? Con fabiolita la hija de Marcos Cova, y Andrés le dice a fabiolita que le levara un chocolate a su mamá y este se lleva a mi nieta, ¿vio cuando eso pasó? No por que yo estaba en la casa de mi hermano, ¿Cómo estaba su nieta? Yo la vi normal.
A las preguntas de la defensa respondió: ¿supuestamente los hechos ocurrieron el mismo día que llegaron? Si, el sábado, ¿y regresa cuando? A el lo mandaron el lunes ¿Cuándo se regresa usted? El otro día que él se vino, ¿Qué día lo denuncio? El día que yo vine, ¿por que la denuncia tiene fecha el 9 de marzo? No recuerdo la fecha que demandamos, pero yo se que lo hicimos, por que yo misma lo hice. ¿Sabe que el señor víctor Rodríguez declaro? si, ¿sabe que el manifestó que no había ocurrido nada en su casa? Si, por que no le había dicho nada, solo se lo dije al doctor Marcos y a Natalia.
Se procede a incorporar las pruebas documentales con su lectura previa admisión de las mismas siendo estas, partida de nacimiento de la niña Rosiluz Machis emanada de la prefectura de la parroquia Santa Ines, del municipio Sucre, donde se deja constancia que el día 18-10-1994 el ciudadano Luis Felipe Machis, presento a una niña que tiene por nombre Rosiluz Machis la cual nació en el hospital Antonio Patricio Alcalá, en cumana a las 7:05 Am del día 04-09-1994, y es hija obtenida del matrimonio con su esposa ciudadana Rosalía mercedes rondón de machis. Informe médico forense practicado por los Dres Helme Rivero y Antulio Díaz Saud, donde se deja constancia en el examen ginecológico sin lesiones y examen ano rectal normal. Constancia Médica suscrita por el Dr. Francisco Tan Frontado, donde se deja constancia que el himen presenta inflamación en las partes laterales.
Este Tribunal Mixto Tercero de Juicio en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiendo practicado conforme a las disposiciones legales, observa la falta de pruebas que determinen la culpabilidad del acusado, atendiendo a las declaraciones de la victima Rosiluz Machis Rondón, quién señalo al acusado en la sala de juicio, como la persona que en la población de Salazar, en Araya le ofreció chocolates para que se bajara los pantalones, y procedió a lamer sus partes íntimas, indicando que se encontraba en ese esa población en compañía de su abuela, declarando que solo ella y el acusado se encontraban en la habitación del primer cuarto. Este tribunal estima la declaración de la victima porque aporta elementos probatorios sobre la comisión del hecho punible y participación del acusado en el delito que se le atribuye.
La declaración de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxabuela de la victima y xxxxxxxxxxxmadre de la victima, quienes no presenciaron como sucedieron los hechos sino que ambas testigos obtuvieron información de los hechos narrados por intermedio de una otra persona. La ciudadana xxxxxxxxxxxdeclaró: “Cuando yo salgo a buscarla me la encuentro y es cuando le pregunto y ese chocolate y me ella me dijo que se lo dio el señor Andrés y que les dio un chocolate a otra niña y le dijo a uno que le diera a su mama que estaba en la playa, que me agarro y me llevo a la casa de mi tío y en el cuarto me bajo la pantalón y me mamo la totona”. Apreciándose del estricto contenido de sus declaraciones que no presenció los hechos narrados por su nieta, encontrándose en la misma localidad que su nieta.
La declaración de la testigo Rosalba Rondón Rodríguez, quién es madre de la victima, no se encontraba en la población de Salazar cuando sucedieron los hechos narrados por la victima, tendiendo conocimiento de ello por medio de su madre la testigo xxxxxxxxxx, luego que esta última llega a cumaná en compañía de la victima. No habiendo presenciado los hechos y en consecuencia sus declaraciones fueron emitidas sin tener ella conocimiento directo de lo acontecido. Respondió a pregunta de la fiscalía: ¿Después de lo que sucede lo que le paso a tu hija, en que tiempo se lo comunicaron a usted? “Al otro día se regresaron y me lo contaron”.
Así las cosas, tenemos que las ciudadanas xxxxxxxxxxxy xxxxxxxxx, no presenciaron los hechos y aunado a este resulta extraño que la abuela de la victima encontrándose en la misma localidad de Salazar donde se encontraba su nieta, una vez enterada de lo ocurrido no haya acudido a conversar con el acusado, quién se encontraba en ese mismo sitio, para corroborar esta información o reprocharle lo acontecido, por lo que infiere que esta no tuvo conocimiento en la población de Salazar, (araya) de lo narrado por la victima, es por lo que las declaraciones de ambas testigos este tribunal nos las valora, por no tener estas ciudadanas conocimiento directo de los hechos por los que se le acusado al ciudadano Andrés Alberto Castro Armas.
En cuanto a las declaraciones del médico Francisco Tang quién de acuerdo a las declaraciones de la testigo xxxxxxxxxx, este era el médico particular que atendía su embarazo, indico que realizó examen ginecológico a la victima que presentaba el himen en buen estado e inflamación en la zona interior, estando esta enrojecida e inflamada, tomando en cuenta que este examen fue practicado por el médico particular de la testigo xxxxxxxxxxxx, quién es la madre de la victima, y respondió esta última testigo a pregunta de la defensa: ¿a que medico la llevó? “A mi médico que me revisa cuando yo estoy embarazada”, es por lo que este tribunal duda de la imparcialidad de la declaración y del mencionado médico y de la constancia emitida por él, ya que no es un experto adscrito a un Cuerpo Policial de Investigación, ni fue debidamente juramentado como experto ante un tribunal de control, tal como lo dispone el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su dictamen como médico pudo haber estado parcializado para favorecer con sus declaraciones a la victima, por lo tanto este tribunal duda de la imparcialidad del mencionado testigo y aunado a esto su declaración no tiene mérito probatorio suficiente que demuestre que el acusado sea participe del delito que se le acusa, por lo que este Tribunal no valora su declaración, por lo tanto se desestima.
En cuanto a las declaraciones del experto Hermes Rivero, en cuanto al informe médico forense, quién expreso al momento de declarar: “yo no practique la prueba fue el médico Forense Antulio Elías Saud, yo corroboro a actuación del ya mencionado médico, el Dr. Saud esta jubilado” (sic). Manifestó que él no había practicado el mencionado examen y que podía interpretarlo pero él solo corroboro la actuación del médico forense Dr. Saud, que fue quién en realidad había practicado dicho examen, por lo que este tribunal no valora la declaración del funcionario Hermes Rivero por no haber practicado él examen médico forense a la victima. En tal sentido y por los razonamientos antes expuesto no quedó demostrado durante el desarrollo del debate Oral y privado, con la sola declaración de la victima Rosiluz Machiz Rondón el delito que se le atribuye al acusado, pues no existió ningún otro medio de prueba, sea testimonial o de carácter científico, que adminiculado a la declaración de la victima pudiera crear en los miembros de este Tribunal el pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado, por lo tanto no quedo demostrado que el acusado sea culpable del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los Artículos 377 primer aparte del Código Penal y en consecuencia de acuerdo a la presunción de inocencia contemplada en el artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es pertinente absolver al acusado ANDRES ALBERTO CASTRO ARMAS. Y así se decide.-
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y privado y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta, cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este Tribunal se resuelve que no quedo acreditado con las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el desarrollo del debate oral y privado, que el acusado ANDRES ALBERTO CASTRO ARMAS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.233.680 haya desplegado la conducta que contempla el artículo 377 del Código Penal:
“El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en al artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de relaciones domesticas, la pena de prisión será….
Por lo cual este Juzgado Mixto Tercero de Juicio la declara INOCENTE del delito de Actos Lascivos Violentos Agravaos, previsto y sancionado en los Artículos 377 primer aparte del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Mixto Tercero de Juicio compuesto por el Abogado SAMER ROMHAIN quien actúa como Juez Presidente y los ESCABINOS: NORMA JOSEFINA SUAREZ y MARIA TERESA JIMENEZ, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decretan: por UNANIMIDAD que el acusado ANDRES ALBERTO CASTRO ARMAS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.233.680, Venezolano, nacido el 20-02-1967 natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio médico es NO CULPABLE del delito por el cual lo acusa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por lo tanto queda ABSUELTO del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, Previsto y Sancionado en el Artículo 377 primer aparte del código penal de conformidad con lo pautado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada y firmado el presente fallo en la Ciudad de Cumaná a los 04 días del mes de Noviembre del año dos mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Tercero de juicio.
Abg. Samer Romhain.
Los Escabinos:
María Jiménez, Norma Josefina Suárez
La Secretaria,
Abg. Andreina Almeida Betancourt.
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