REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná 23 de noviembre de 2005
195º y 146º

RK01-P-2002-000030
El Tribunal Mixto Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por la Abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, quien actúa como Juez presidente y los escabinos, NORMA ASTUDILLO y CASAR ASTUDILLO, y la Secretaria de sala Abg. Descree Barreto Santaella, para conocer de la causa penal signada con el Nº RK01-P-2002-000030, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en virtud de acusación formal planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de los acusados NESTOR RAFAEL BARRIOS MUNDARAIN, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20-09-1983, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.604.028 y residenciado Franja la Llanada, barrio Maranata casa N° 94 en la avenida de esta ciudad y FRANKLIN JOSÉ URBANEJA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 16-03-1979, soltero, obrero, titular de la cédula identidad N° 17.761.821, residenciado en la urbanización Brasil del divino Niño, calle 3, casa N° 66, cerca de la iglesia de los Evangélicos de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del código penal, defendidos por la abogada María Ortiz defensora Pública Penal, siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
Y ALEGATOS DE DEFENSA

Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoyan en la estrategia que utilizará en el transcurso del Juicio Oral y Público, que va dirigida a desvirtuar la acusación fiscal que pesa sobre su defendido.

La parte fiscal: “Quien ratificó su acusación en contra de los acusados NESTOR RAFAEL BARRIOS MUNDARAIN y FRANKLIN JOSÉ URBANEJA, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal antes de la reforma, y 278 del código penal vigente, en prejuicio de Jesús Abrahan Linares, exponiendo las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, ratificó todos los medios probatorios ofrecidos y que cursan a los folios 46 y 47 de la I pieza de la presente causa, para que se tenga acceso a ello y a lo que se esta argumentado en este acto solemnes, ponga mucho atención a los ciudadanos escabinos de todas las pruebas que se van a evacuar, que sean imparcial y objetivos para lograr una verdadera justicia, es todo”. (Sic) Recogida del acta de debate

Ofrece la Representación Fiscal para demostrar los fundamentos de su acusación en Juicio Oral y Público:

Declaración de los Expertos Cladoran Marcano y Carlos Montes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con cede en Cumaná
Declaración de los funcionarios Héctor Márquez y Pedro la Rosa adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. La declaración de la victima
Declaración de la victima Jesús Abrahan Linares Merciet, y la declaración de los testigos Miguel Rafael Rodríguez Cardiet y Boris José Benítez.

Señala la Defensa “La defensa se justifica en este acto para contradecir las pruebas de la fiscalía, y la defensa traerá prueba de descargo para desvirtuar y demostrar la forma como fueron detenidos mis defendidos, la defensa se basara en la inocencia de mis defendidos, se tendrá contacto directo con los medios de pruebas y los mismo están amparados por el principio de presunción de inocencia, y mientras no se demuestre lo contrario los mismos son inocentes; ustedes ciudadano escabinos tiene el deber sagrado de impartir justicia, esperemos que estén atentos a la discusión probatoria de ustedes, ya que deben ser objetivos e imparcial”.

II
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO.

Se le impuso a los acusados; del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligados a declarar, pero si lo desean lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara, quienes manifestaron no querer declarar.

III
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Mixto Tercero de Juicio tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observa:

La declaración del testigo BORI BENITEZ quién compareció a juicio y debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia declaró:
“cuando yo llegué al sitio ya habían atrapado al muchacho y entre varios choferes un grupo agarraron a varios de testigo yo fui de testigo dentro de un maletín negro sacaron una pistola y un cuchillo un arma blanca, es lo más que me recuerdo”.

A las preguntas de la fiscalía respondió ¿dónde se encontraba Usted cuando recibió la clave qué hizo Contestó; seguimos al chofer y lo logramos parar con una patrulla de la policía creo que fue, cuando llegué en el sitio ya le habían sacado un arma blanca y una pistola, A la pregunta ¿ vio de dónde comisaron el arma blanca y la pistola Contestó; ya los habían agarrado a ellos la policía la estaba sacando de un bolso, ¿ cómo eran las personas detenidas Contestó; eran dos morenos, uno de ellos era mocho de una pierna, A la pregunta ¿ solo eso dijo en algún momento que era objeto de algún delito Contestó; no ¿ las personas que detuvo la policía están en esta sala Contestó; en verdad no les vi la cara lo reconozco porque es mocho de una pierna, el flaco tampoco si es este señor.
A las preguntas de la defensa: ¿ viste cuando estaban cometiendo el hecho Contestó; cuando llegué ya los tenían fuera de la unidad justamente llegué cuando estaban sacando el arma. Este tribunal estima la declaración del testigo porque la misma aporta elementos probatorios sobre la comisión del un hecho punible por lo tanto se valora

La declaración del testigo MIGUEL RODRIGUEZ quién compareció a juicio y debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia declaró:
“Eso fue como a las 5 o 6 de la tarde aproximadamente nos llamaron por radio un compañero de trabajo supuestamente había agarrado a dos personas sospechosas por la vía de la llanada otro compañero, nos comunicó y lo buscamos se dirigía hacia el tacal, iba una patrulla de Cumaná hacia Santa fe en donde iban tres policías uno de los compañeros les pidió el favor a los policías de seguir al taxi como a las 8 de la noche pasaron al canal de la izquierda y nosotros los adelantamos y les trancamos el paso, los policías los sacaron los neutralizaron, las personas estas decían que no les querían hacer nada al chofer pero los policías sacan un cuchillo de un bolso grandísimo estilo rambo y una pistola calibre 22 y unos cartuchos sin percutar, yo era allegado al chofer pero yo no vi en ningún momento que lo estaban atracando pero la policía dijo que presuntamente viendo que era de noche y hacia donde lo llevaban lo iban a atracar, posteriormente nos llevan al compañero que estuvo antes y a mi a santa fé a donde nos tomaron como testigos y dije lo que estoy aquí diciendo”.

A las preguntas de la fiscal ¿recuerda las características de estas personas Contestó; eso fue hace tres años, a uno de ellos les faltaba una pierna al otro lo recuerdo de manera vaga.
A las preguntas de la defensa ¿Le dijo el chofer si lo habían atracado Contestó; él me dijo que estaba nervioso, es obvio la hora y dos varones mas no lo atracaron, además yo no lo vi. A la pregunta ¿ el bolso lo consiguen dónde o se lo quitaron a ellos Contestó; dentro del carro. Este tribunal estima la declaración del testigo porque la misma aporta elementos probatorios sobre la comisión de un hecho punible por lo tanto se valora.

La declaración de la experto CLADORAN MARCANO, quién compareció a juicio, previo juramento e impuesta del motivo de su comparecencia expuso:
En una oportunidad en el año 2002 realicé una experticia a una arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm y a tres balas, constituida la pistola por su cañón, cajón de los mecanismos, corredera y empuñadura y las tres balas constituidas por proyectil, pólvora y concha ambos en buen estado de conservación, también realicé un reconocimiento legal a un cuchillo amolada por uno de sus lados, terminadas en forma puntiaguda con du hoja de corte color plateada, con kha elaborada en material sintético y metal color marrón, sujeta por remaches, se observó en regular estado de conservación, a un par de calzados tipo deportivo color blanco sin trenzas, se aprecian usados y en regular estado de conservación, a un bolso elaborado en material sintético color negro, sin marca con asas se aprecia sucia y en regular estado de conservación a Un bermuda, de jeans color azul y a una camisa con sistema de cierre tipo botones en regular estado de conservación”.

Este tribunal valora la declaración de la experto ya que con ella quedó demostrada la existencia de un arma de fuego calibre 22 y de un arma blanca

La declaración del testigo YORQUIS JOSÉ COVA, quién previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia declaró:

Yo estoy aquí presente porque la mamá de él me pidió una referencia de él en el barrio dentro de esos 6 meses que lo conocí me di cuenta que era una buena persona nunca peleo con nadie, ni tuvo problemas con los vecinos, se deja constancia que señala al acusado Franklin Urbaneja.

Este tribunal no valora la declaración del testigo ya que la misma no aporta elementos probatorios sobre la comisión del hecho punible por lo tanto se desestima.

La declaración del testigo JOSÉ ANTONIO ANDRADES JIMÉNEZ, quién compareció a juicio previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y expuso:
Yo vine aquí para una referencia personal de la mamá de Franklin de que como junta de vecinos, cómo era él en el barrio, por allá no se metía con nadie su comportamiento era bueno, llevo como siete años conociéndolo hasta donde se no lo he visto haciendo nada malo o que yo sepa, él trabaja lo vi trabajando en una venta de cachapas y ahorita vive en otra parte y yo sigo viviendo en el tacal, no tengo conocimiento de los hechos .

Este tribunal no valora la declaración del testigo ya que la misma no aporta elementos probatorios sobre la comisión del hecho punible por lo tanto se desestima.

La declaración de la testigo DIOCELINA URVANEJA quién compareció a juicio previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y expuso:
Mi hijo llegó del trabajo a las 6 de la tarde, ellos estaban arriba cuando sentí el alboroto yo estaba en mi casa y salí vi la policía allí y vi que se lo llevaban más nada.

Este tribunal no estima la credibilidad de la declaración de la testigo ya que la testigo es la madre del acusado y evidentemente no existe imparcialidad en su declaración por lo tanto no se valora.

SOLICITUD DE LA PARTE FISCAL DE SENTENCIA ABSOLUTORIA:

“Sabemos los abogados que el proceso penal por imperativo del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal tiene como base la búsqueda de la verdad utilizando los medios apropiados para ello, en esta causa se llego a juicio en búsqueda de la verdad, en la evacuación de las pruebas en este juicio no quedó demostrada la pretensión del Estado en cuanto a participación y culpabilidad en el delito de robo a gravado contra la victima Abraham Linares pues esta víctima no compareció a declarar y los testigos que trajo el Ministerio público si bien tenían conocimiento referencial de los hechos no tenían conocimiento directo si estas personas habían tratado de atracar a la victima uno de ellos no conversó con él y el otro testigo conversó y la victima le dijo que las personas eran sospechosos, que no lo atracaron, pero eran sospechosos, eso crea dudas acerca de si la victima se asustó porque eran dos personas masculinas, lo metieron a un sitio despoblado, o si en realidad se perpetró el hecho punible, en cuanto a la posesión o detentación de las armas no puede atribuírsele a los imputados no se pudo individualizar de quién era el bolso que contenía las armas por lo que de conformidad con el artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la absolución de los acusados en aras de la buena fé que acompaña a la vindicta pública prevista de igual manera en el Código Orgánico Procesal Penal

Observa este sentenciador concluye la existencia de una duda razonable sobre la autoría y participación de los acusados en el delito que le acusa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En atención al contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, resulta de la deposición dada por la experto Cladoran Marcano quién ratifico en el Juicio Oral y Público la experticia de mecánica y diseño N° 379, donde se deja constancia de las características de un arma calibre 22, e igualmente de la experticia de reconocimiento legal efectuada a un arma blanca tipo cuchillo.

Con su declaración no queda demostrada la comisión de un hecho tipificado como delito, ni la participación de los acusados en los delitos acusados, solo quedó demostrada la existencia del arma de fuego y del arma blanca.

La declaración de los testigos Boris Benítez y Miguel Rodríguez, quienes estuvieron presentas el día en que la policía del estado sucre efectuó la detención de dos personas que se trasladaban como pasajeros en un taxi, que viajaban en la autopista con dirección de Cumaná-Puerto la Cruz, quienes no reconocieron a los acusados como los sujetos que fueron detenidos el día en que narraron los hechos.

El testigo Boris Benítez, manifestó fue informado a través de la radio de comunicación de taxi, donde un compañero chofer informo que trasladaba a dos sujetos con una conducta sospechosa, y a pregunta sobre las armas respondió: “ya los había agarrado a ellos, la policía la estaba sacando de un bolso”. También indicó que el chofer del carro que los trasladaba indicó que en ningún momento fue objeto de un robo, sino que llevaba a dos sospechosos. No reconoció a los acusados como los dos sujetos que se encontraban dentro del taxi, aunque indicó que uno de ellos era minusválido pues le faltaba una pierna, pero no recordó sus rostros.

El testigo Miguel Rodríguez, indicó igualmente que la policía sometió a dos sujetos que se encontraban a bordo de un taxi y que en ningún momento observo que robaran al taxista. A la pregunta del tribunal si reconocía a los acusados como las personas que resultaron detenidas, respondió: “Mire solo recuerdo que a uno le faltaba una pierna eso fue hace tres años, en verdad no recuerdo”.

Fue conteste en sus declaraciones con el testigo Boris Benítez, en señalar que uno de los dos sujetos le faltaba una pierna, y que observaron que detrás del taxi en un bolso se encontraron un arma y un cuchillo pero asimismo ambos testigos no señalaron a los acusados como las personas que resultaron detenidas ese día, no quedando acreditado que los acusados haya cometido el delito de Robo Agravado, ni el de porte Ilícito de Arma de fuego, aunado a ello no compareció a juicio el ciudadano Jesús Abrahan Linares, en su condición de victima a los fines de exponer sobre los hechos que la fiscalía le atribuye a los acusados, no desvirtuando con las pruebas evacuadas la presunción de inocencia contenida en nuestra norma Constitucional en su artículo 49. 2°; por el que toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.

V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral u público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este Tribunal se resuelve que no quedo acreditado durante el desarrollo del debate Oral y Público con las pruebas presentadas por la fiscalía Tercera del Ministerio Público que los acusados NESTOR RAFAEL BARRIOS MUNDARAIN, y FRANKLIN JOSÉ URBANEJA, titulares de las cédulas de identidad N° 15.604.028 17.761.821, respectivamente sean autores o partícipes de los delito por el cual lo acusa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por lo cual este Juzgado Mixto Tercero de Juicio los declara INOCENTES del delito de ROBO ABRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Mixto Tercero de Juicio compuesto por el Abogado SAMER ROMHAIN quien actúa como Juez Presidente y los ESCABINOS CESAR AUGUSTO ASTUDILLO y NORMA JOSEFINA ASTUDILLO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley Decretan: por UNANIMIDAD que los Ciudadanos NESTOR RAFAEL BARRIOS AMUNDARAIN y FRANKLIN JOSE URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.604.028 y 17.761.821 respectivamente, son NO CULPABLES de los delitos por los cuales los acusa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por lo tanto quedan ABSUELTOS de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos de Código Penal y de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la inmediata libertad de los acusados desde la sala de audiencias. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial y al Comandante de la policía del Estado Sucre anexo a la boletas de excarcelación que se ordena remitir junto con oficio, instruyendo a los ciudadanos alguaciles que se sirvan realizar las gestiones necesarias para ello. Se acuerda el cese de la medidas cautelares impuestas al acusado Franklin José Urbaneja. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo informándole el cese del régimen de presentaciones. Dada y firmada la presente parte dispositiva en la Ciudad de Cumaná a los 23 días del mes de Noviembre del año dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

Abg. SAMER ROMHAIN


LOS ESCABINOS.

NORMA ASTUDILLO CESAR ASTUDILLO






EL SECRETARIO


ABG. DANIEL SALAZAR