REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006699
ASUNTO : RP01-P-2005-006699
Vista el escrito presentado por ante este Juzgado por el abogado Eloy Rengel, defensor privado de los acusados Orlando José Ramos titular de la cédula de identidad N° 14.815.629 acusado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Ocultamiento de armas de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 274 ambos del código penal, y Roimo José Ramos Estevez, titular de la cédula de identidad N° 16.817.872, acusado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperación Inmediata previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, donde el referido abogado solicita a este Tribunal “medida cautelar sustitutiva de libertad señaladas en el artículo 256 del C.O.P.P, a mis defendidos, puesto que se desprende de las actas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual detuvieron a mis socorridos la misma no se le puede acreditar responsabilidad ya que se desprende claramente de las actas la forma como lo detuvieron”.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende de las mismas que en fecha 31-10-2005, se realizó audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad esta donde se admitió totalmente la acusación fiscal, y se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los acusados de autos.
Ahora bien, observa este juzgador al proceder al examen y revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado antes mencionado, que la medida de coerción impuesta por el Juez de Control debe mantenerse, atendiendo al Principio de la Proporcionalidad establecido en el encabezamiento del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que no han surgido nuevos elementos que permitan sustituir las medidas decretadas por la comisión de los delitos antes mencionados y los elementos que existieron en el momento en que fueron decretadas dichas medidas contra del acusado de autos, están presentes y tal apreciación a criterio de quien suscribe la presente, no implica en modo alguno pronunciamiento al fondo de la cuestión sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva, formulada por el Abogado Eloy Rengel, considerando que es prudente mantener esta medida de aseguramiento que pesa sobre los acusados Orlando José Ramos, acusado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Ocultamiento de armas de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 274 ambos del código penal, y Roimo José Ramos Estevez, acusado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperación Inmediata previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Todo esto de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parte infine, Artículo 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. SAMER ROMHAIN. LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA.
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