REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000017
ASUNTO : RP01-P-2003-000017

El Tribunal Mixto Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por la Abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, quien actúa como Juez presidente y los escabinos, EDURNE RUIZ CASTAÑEDA y SIMON ANTONIO RUIZ RODRIGUEZ, y la Secretaria de sala Abg. KATYUSKA OLTRA, para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-P-2003-000017, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en virtud de acusación formal planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del acusado: JOSE JAVIER CABELLO LARA, quién es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.446.365, de profesión u oficio estudiante, nacido el 13-04-1983, hijo de Rosa Elena Lara y Alí Cabello, residenciado en barrio caiguire, calle campo alegre, al lado de la bodega sagrada familia, casa sin número Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cuya defensa fue ejercida por la abogada SUSANA BOADA, defensora pública penal; siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION FISCAL
Y ALEGATOS DE DEFENSA

Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoyan en la estrategia que utilizará en el transcurso del Juicio Oral y Público, que va dirigida a desvirtuar la acusación fiscal que pesa sobre su defendido.

La parte fiscal: “quien ratificó su acusación en contra de el acusado JOSÉ JAVIER CABELLO LARA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 original 1° del código penal reformado, en perjuicio de CARLOS ENRIQUE CORTEZ GUEVARA”. (Sic) Recogida del acta de debate

Ofrece la Representación Fiscal para demostrar los fundamentos de su acusación en Juicio Oral y Público:

1.- Declaración de los Expertos: Néstor Briceño; Richard Reyes; y Jacinto Rodríguez, los cuales practicaron inspección 1770 y 1771, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
2.- Declaración de los funcionarios Néstor Briceño y Richard Reyes, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
3.- Declaración de los testigos: Oscar Alexander López; Mauro Rafael Avila Jiménez; José Evelio Márquez Lista; Edmundo Javier López; Desiree del Carmen Flores Pestaño.


Señala la abogada Susana Boada defensora pública del acusado: “Yo Abg. SUSANA BOADA, me avoco a la defensa de un joven de que contaba con 19 años para el momento de los hechos, el cual se encuentra involucrado por circunstancias que no fueron estudiadas de manera detallada, en virtud de que lo que se encontraron, fueron unos papeles en donde se consigue su nombre y su numero de Cédula de identidad, dichos papeles se hallaban en la moto Chappy que fue encontrada en el sitio del suceso y, es por eso que solicito a este tribunal que con relación a las pruebas ofrecida por el Ministerio Público y por mi representación, para demostrar la defensa de mi defendido, como son los testimoniales de ORLANDO PEREDA PATIÑO, MARIA DEL VALLE ANTON DE LOPEZ y ROBERT RAFAEL ROJAS ASTUDILLO, quienes son testigos y puedan dar fe de que ni en ese sitio ni en ese momento, se encontraba mi defendido. Así mismo, con las repreguntas que haré a los testigos de la fiscalía demostrare que las circunstancias de tiempo, modo y lugar presentes en el hecho en las mismas no tuvo intervención material, ni mucho menos intelectual, mi defendido, es por ello que le solicito que estén atentos a lo debatido en esta sala, por que en virtud de que soy un funcionario al igual que, el fiscal, el Juez y ustedes, en este caso, solo busco esclarecer los hechos con la mayor nitidez. Demostraré en esta sala que mi defendido, no se pudo encontrar en el sitio de los hechos en virtud de que se encontraba en otro sido muy distante de donde sucedieron los hechos se encontraba al final de la Av.,Caiguire hacia el Conscripto, es decir muy lejos de donde sucedieron los hechos”.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS:

Reconocimiento en rueda de individuo de fecha 11 de Agosto de 2003, realizada en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. Protocolo de Autopsia Forense N° 0185-03, de fecha 19-06-2003. Inspección N° 1771 y 1170.

II
LA DECLARACION DEL ACUSADO.

Con pleno conocimiento de los derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, fueron impuestos del hecho que se les acusa y solo manifestó no querer declarar.

III
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

La declaración de la testigo MAURO RAFAEL AVILA JIMENEZ, quien compareció a Juicio y presto juramento de Ley e impuesto del motivo de su comparecencia expuso
“yo estaba con un grupo tomando una botella cuando llegaron dos encapuchados cuando nos dijeron esto es un atraco, y nos apuntaron y nos quitaron todo, y después ellos se fueron corriendo y dispararon de lejos, cuando iban huyendo, y mataron al Sr.”,

A las preguntas de la fiscalía respondió: ¿En el momento de los hechos, cuando acabaron con la vida del occiso CARLOS ENRIQUE CORTIEZ GUEVARA, el día 6 del mes 6 donde se encontraba usted? RESPONDIO: Al lado de donde dieron el disparo. ¿Usted logro ver el rostro o puede identificar a la persona que le disparo al occiso? RESPONDIO: Como tenían una franela en la cara, tapándosela no pude ver nada, y como dieron el disparo de lejos menos.
A las preguntas del Juez presidente ¿Y eso de que otras personas tumbaron la moto y salieron corriendo detrás de ellos? RESPONDIO: Cuando la gente vio lo sucedido salieron detrás de ellos a perseguirlos y a tumbarles la moto. Este tribunal estima la declaración del testigo porque la misma aporta elementos probatorios en cuanto a la comisión del hecho punible, y la irresponsabilidad del acusado en el delito, pues no fue reconocido por el testigo, por lo tanto se valora.

La declaración de la testigo JOSE EVERIO MARQUEZ LISTA, quien compareció a Juicio y presto juramento de Ley e impuesto del motivo de su comparecencia expuso:
“esa noche yo me dirigía de mi trabajo a mi casa cuando llego a mi casa la vecina del frente me dice mira tu esposa no esta allí por que tu mama la habían llevado al medico, en la casa de tu mama están los niños y las llaves de tu casa, y cuando iba para la casa de mi mama que queda como a 3 cuadras paso frente a un grupo de amigos me dicen. Coño tomate una cerveza… y al ratito llegaron unos señores diciendo quieto! todo el mundo allí, dos señores que estaban con la cara tapada, uno nos apuntaba y otro nos revisaba y el otro nos dijo que le diéramos todo , y uno de mis amigos dijo no tenemos planta estamos haciendo mas bien una vaquita allí para comprar un botella de anís. Me dijeron que levantara los brazos y el uno de los tipos dijo, y quítale el anillo! me robaron el anillo y luego ellos se retiraron hacia la espalda mía y después escuche un disparo y cuando escucho el disparo yo corrí como a unos 30 metro y cuando regrese me di cuanta que al señor le habían dado un tiro, y entonces empecé a buscar un carro para llevarlo… cuando regrese ya se lo habían llevado… Me fui a mi casa y no tengo mas nada que decir.”

A las preguntas de la fiscalía respondió: ¿En el momento de los hechos usted pudo ver el rostro? RESPONDIO: no por que era de noche y tenían la cara cubierta.
A las preguntas de la defensa respondió: ¿cuantas personas eran? RESPONDIO: 2. ¿Usted en esa hora puede dar constancia de en ese momento en que sucedió la muerte de su compañero se encontraba presente mi defendido? RESPONDIO: No lo puedo acusar a el yo no se si era el por que estaba tapado, no se si era o no era el. Este tribunal estima la declaración del testigo porque la misma aporta elementos probatorios en cuanto a la comisión del hecho punible, y la irresponsabilidad del acusado en el delito, pues no fue reconocido por el testigo, por lo tanto se valora.

La declaración del funcionario ORLANDO PEREDA PATIÑO, quién debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso:
“yo me encontraba en la plaza de Tadeo el día 06-06-2002 a media noche y de repente escuche intercambio de disparos, y vi a un hombre alto, blanco corriendo. Yo vengo aquí por que a ese hombre que yo vi, no puedo describirlo ni decir que lo conozco, pero si a mi me lo ponen al frente yo lo reconocería. Yo soy amigo del hombre, (señala al acusado) y por eso vengo a dar mi testimonio.

A las preguntas del Ministerio Público respondió: ¿usted logro ver quien fue la persona que acabo con la vida del occiso?, RESPONDIO: No, no logre verlos pero los ponen al frente y los reconozco.
A las preguntas del Juez presidente respondió: ¿Por qué dice que usted sabe quienes dispararon?, RESPONDIO: Por que ellos venían corriendo, ví a dos personas con un arma, corrían durísimo y los estaban persiguiendo un grupo de personas. Este tribunal estima la declaración del testigo, que sin haber presenciado los hechos observo a dos sujetos correr del lugar del homicidio no siendo el acusado uno de ellos, por lo tanto se valora.

La declaración de la testigo MARIA DEL VALLE ANTON DE LOPEZ, quien compareció a Juicio y presto juramento de Ley e impuesto del motivo de su comparecencia expuso:
“Yo vengo a esto por que yo creo de que la acusación es injusta, por que en el día 6 del mes 6 estaba en mi casa, y el estaba allí por que el joven estudiaba en con una de mis hijas, llego como a eso de 8 de la noche y tuvimos como una pequeña reunión y como a las 11 y media lo acompañamos a la Av. Gran Mariscal para que agarrara un taxi, y en vista de que no pasaba taxi, yo decidí de que él se quedara en mi casa, esa noche, por eso yo digo que es injusto de lo que a él se le esta acusando.
”.
A las preguntas de la defensa respondió: Usted en su declaración manifestó que mi defendido había pernotado en su casa, ¿Usted da fe que él estuvo entre las 8 y 11 de la noche en su casa? RESPONDIO: Si.
A las preguntas de la fiscalía respondió: ¿No conoce entonces donde queda la calle Las palmas de Caiguire? RESPONDIO: no. ¿Entre las 12 de la noche a la 1 de la madrugada, se encontraba el acusado en su casa? RESPONDIO: sí, porque como fuimos a buscar taxi en la Av. Gran Mariscal y no conseguimos taxi, yo le dije que se quedara en mi casa. Con la declaración de esta testigo quedó demostrado que el acusado la noche y hora en la que ocurrieron los hechos, se encontraba en casa de esta testigo, por lo tanto se valora.

La declaración de la testigo ROBERT RAFAEL ROJAS ASTUDILLO, quien compareció a Juicio y presto juramento de Ley e impuesto del motivo de su comparecencia expuso:
“El día 6 del mes 6 del año 2002, me encontraba yo con la Sra. Lourdes y fuimos a buscar a su hijo que se encontraba en la calle brisas del mar, cuando estábamos en esa calle nos encontramos con una balacera, logramos ver a dos hombres, blancos, grandes y una moto en el piso, y una gente persiguiéndolos, y ahí la señora Lourdes se puso muy nerviosa. De allí nos devolvimos. La Señora Lourdes no pudo venir por que esta delicada de salud”.

A las preguntas de la defensa respondió: ¿A que hora sucedieron esos hechos? RESPONDIO: como a las 11 y media… 12 de la media noche.
A las preguntas de la fiscalía respondió: ¿Donde se encontraba usted en el momento en que sucedieron los hechos? RESPONDIO: en la Calle Brisas del Mar. Este tribunal estima las declaraciones del testigo ya que la misma aporta elementos probatorios en cuanto a las características físicas de los dos sujetos que fueron vistos corriendo desde el sitio donde ocurrió el delito, no siendo reconocido el acusado como uno de ellos.

La declaración de la testigo DESIREE DEL CARMEN FLORES PESTANO, quien compareció a Juicio y presto juramento de Ley e impuesto del motivo de su comparecencia expuso:
“yo ese día me encontraba durmiendo y cuando me despierto fue escuche la bulla que me encuentro con la broma de la moto que la estaban quemando después llego el gobierno y se llevaron la moto, yo estaba hablando y yo tenia información de que ellos que eran un banda que era muy famosa que era llamada “los culitos”.

Este tribunal no valora la declaración de la testigo ya que la misma no aporta elementos probatorios sobre la comisión ni autoría del hecho punible por lo tanto se desestima.

La declaración de la testigo GLADIS MARGARITA ASTUDILLO quien compareció a Juicio y presto juramento de Ley e impuesta del motivo de su comparecencia expuso:
“Ese día esa noche del 6-6 de 2003 invitaron mi niño para una fiesta en el sector el hueco y viendo la hora que eran 12:30 lo fui a buscar, cuando yo vengo con él sentí una bulla y entre la bulla y eso se dieron unos disparos, nos apartamos, eran unos muchachos grande y de allí salimos corriendo para la casa, después llegamos al la casa y nos acostamos, eran dos tipos, nada mas, yo no vi a mas nadie.”


A las preguntas de la defensa respondió: ¿Usted en es sitio pudo observar a mi defendido presente? RESPONDIO: No nunca lo vi por allí.
A las preguntas de la fiscalía respondió: Usted pudo observar al acusado presente? RESPONDIO No, yo no lo vi a él. Este Tribunal estima la declaración de la testigo porque aportan elementos probatorios en cuanto a que el acusado no era una de las personas que vio correr luego de escuchas los disparos.

“En cuanto al as pruebas documentales se observa que ninguno de los funcionarios que practicaron estas compareció a rendir testimonio, siendo imposible la incorporación previa lectura de estas pruebas pues en este nuevo proceso penal deben cumplirse los principios penales tales como el principio de contradicción y oralidad y es por ello que no se incorporan tales pruebas por no comparecer a declarar los funcionarios que las practicaron, todo ello acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005”

“En este estado el ciudadano Juez toma la palabra y expone: por cuanto en fecha 4/11/2005, se procedió a suspender el debate oral y publico de conformidad con los artículos 335 ordinal 2° y 336 del COOP ordenando el traslado de los demás medios de prueba faltantes con el uso de la fuerza publica, e insto a las partes a colaborar con el tribunal en hacer comparecer a los demás medio de prueba de conformidad con el artículo 357 ejusdem; verificados en este acto a través del alguacil JESUS SANSONETI la no comparecencia de ningún otro testigo, funcionario, ni experto, por lo que se le pregunta en este acto al representante del Ministerio Publico, cuales fueron las actuaciones que realizó y si tiene conocimiento del porque la incomparecencia de los testigos . RESPONDIO efectivamente la fiscalia tomo muy en cuenta la solicitud hecha por el tribunal, para que se apersonaran dichos medios de prueba y remitió los oficios de los funcionario y expertos, y desconoce el porque los mismos faltaron, en cuanto a los testigos de la fiscalia, solamente de 5 acudieron 3 es decir no compareciendo OSCAR ALEXANDER LOPEZ y EDMUNDO JAVIER LOPEZ por las razones siguientes a esta representación fiscal le fue expresado por la ciudadana BELKIS GUEVARA, victima en la presente causa, que el testigo OSCAR LOPEZ falleció en un accidente ocurrido en un buque, muy a pesar de la fiscalia, por cuanto a demás de parte acusadora en el proceso penal es también parte de buena fe y en razón de ello tiene un profundo interés en que se esclarezca la verdad por todos los medios y poder alcanzar la justicia, y muy a pesar de la fiscalia por que dicho testigo pudo reconocer al acusado en este caso como el autor de los hechos. Con respecto al testigo EDMUNDO JAVIER LOPEZ, quien persiguió al igual que su hermano fallecido al acusado la franela de la cara, este testigo se encuentra realizando, faenas de pesca, en un barco que actualmente se encuentra en Alta mar, no sabe la fiscalia hacia que país se dirigió ese barco por cuanto la información que obtuvo la fiscalia es que dicho ciudadano labora para la compañía anónima pesquera de la isla y que el mismo se encuentra en labores antes descrita desde el día 6 de octubre del presente año el cual se encontrará realizando tales faenas hasta finales del mes de diciembre, dicho información fue obtenida por vía fax ya que previamente la fiscalia solicito información detallada en torno a la ubicaron del mencionado testigo sobre cuando retornaría a esta ciudad de Cumaná, llamada que fue realizada a la compañía anónima pesquera de la isla”. Toma en este momento la palabra el ciudadano Juez y expone: “Oído lo expuesto por la representación fiscal, vista la imposibilidad de la comparecencia de los 2 testigos faltantes e igualmente efectuada la efectiva entrega del Oficio. Nro 3369 que debidamente fue recibido en fecha 8 /11/05 a las 3:30 pm en las oficinas del CICPC, donde se acordaba el traslado con el uso de la fuerza publica de los funcionarios adscritos a ese órgano policial que debían comparecer a este tribunal, en consecuencia este tribunal prescinde de los medios de pruebas faltantes de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de COOP ya que se ha verificado la resulta que consta en actas del Oficio 3369 dirigido al CICPC y se insto a las partes a colaborar con este órgano”.(sic).

DE LAS CONCLUSIONES:

En este estado la representación fiscal expone sus conclusiones: “la fiscalia considera luego de haber escuchado todas y cada una de las declaración de los testigos tanto de la defensa como los promovidos por la fiscalia que no surgen prácticamente elementos que pudiesen de alguna manera vincular de manera efectiva al acusado con el hecho punible que la fiscalia le atribuyo como el delito de homicidio calificado previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso en virtud de ello si la fiscalia toma en cuenta todas las declaraciones que ocurrieron en el presente juicio desde el punto de vista técnico jurídico en lo que tiene que ver elemento probatorios no surgen elementos suficiente, sin embargo pese a ello, y entonces a fiscalia que suena contradictorio, a pesar de ello la fiscalia nuevamente ratifica la acusación en contra del acusado, puesto que faltaron 2 testigos claves.” (sic).

Observa este sentenciador tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se concluye la existencia de una duda razonable sobre la autoría y participación de los acusados en el delito que le acusa la fiscalía del Ministerio Público y por la falta de Pruebas que demuestren su culpabilidad. Resulta de las declaraciones rendidas por los testigos Rafael Avila Jiménez y José Evelio Márquez Lista, quienes estuvieron presentes en el sitio donde resulto muerto el ciudadano Carlos Enrique Cortez Guevara, quienes informaron a este tribunal que los dos sujetos que perpetraron el Homicidio, se encontraban con sus rostros cubiertos, no pudiendo identificar al acusado en la sala de audiencia; el ciudadano Rafael Avila Jiménez, declaró que se encontraba ese día ingiriendo licor en compañía de otras personas, cuando de repente se apersonaron dos sujetos encapuchados apuntándolos, sometiéndolos y procedieron a robarlos, cuando se retiraban uno de ellos efectuó el disparo que acabo con la vida del hoy occiso.

En la sala de juicio no pudo identificar al acusado como una de las personas que cometió el delito, pues a pregunta de la fiscalía ¿usted logró ver el rostro o puede identificar a la persona que disparó al occiso? RESPONDIO: Como tenía una franela en la cara, tapándose no pude ver nada, y como dieron el disparo de lejos, menos.

El testigo José Evelio Márquez Lista, también se encontraba presente en el lugar del homicidio, e indicó que esa noche se estaba tomando una cerveza con unos amigos y de repente llegaron dos sujetos con los rostros cubiertos, uno de ellos los apuntaba y el otro los revisaba, procedieron a robarlos, cuando se retiraron él escucho un disparo, por lo que el testigo corrió unos 30 metros asustado, luego de un breve instante regreso y observo que a una de las personas que sometieron los dos sujetos le habían impactado un disparo. Respondió a las preguntas de la fiscalía no pudo ver el rostro de los sujetos ya que se encontraban con los rostros tapados y era de noche; y a pregunta de la defensa respondió que no sabía si era el acusado o no, el que cometió el delito.

Siendo contestes en sus declaraciones los testigos Rafael Avila Jiménez y José Evelio Márquez Lista, en que los dos sujetos que cometieron el delito se encontraban con sus caras cubiertas, siendo imposible reconocer al acusado como una de las personas que cometió el delito.

La declaración de los testigos Orlando Pereda Patiño, Robert Rafael Rojas Astudillo y Gladys Margarita Astudillo, quienes se encontraban en las adyacencias del lugar donde ocurrió el Homicidio, declarando que observaron a dos sujetos que corrían, indicando que el acusado no era ninguno de ellos.

El testigo Orlando Pereda Patiño indicó que se encontraba el día 06-06-2002 en la plaza Tadeo a la media noche y escucho un intercambio de disparos, observando a un hombre blanco, alto corriendo, con características distintas al acusado. De sus declaraciones se desprende que ciertamente observo a dos sujetos correr luego de escuchas los disparos, sujetos estos que fueron mencionados por los testigos Rafael Avila Jiménez y José Evelio Márquez Lista, que estuvieron presentes el día y hora en la que ocurrió el delito; de igual forma el testigo Orlando pereda Patiño, observo las características físicas de estos dos ciudadanos, no reconociendo al acusado como una de esas dos personas que observó, pues de su descripción indicó que era uno de ello alto y blanco, siendo otras características físicas distintas a las del acusado, quién es moreno de estatura aproximada mediana.

En cuanto al testigo Robert Rafael Rojas Astudillo, indicó que en fecha 06-06-2002, se encontraba se encontraba en la calle brisas del mar y escucho una balacera, observando a dos personas de sexo masculino de características físicas blancos y de alta estatura, corriendo luego de escuchas disparos, no reconociendo en la sala de juicio al acusado como ninguna de las dos personas que observo. Siendo sus declaraciones contestes con las del testigo Orlando Pereda Patiño, al no reconocer ambos al acusado como uno de los sujetos que fueron vistos corriendo luego de escuchas disparos y en cuanto a las características físicas de los dos sujetos que corrían siendo estos blancos, de estatura alta y características físicas distintas a las del acusado.

La testigo Gladys Margarita Astudillo informo que el día 06-06-2002, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada se encontraba en el sector el hueco, escucho disparos y observo a dos sujetos que corrían, informando que el acusado no era uno de ellos, pues a preguntas de la defensa ¿usted pudo observar al acusado? No, yo no lo vi a él. Siendo conteste en sus declaraciones con las de los testigos Orlando Pereda Patiño y Robert Rafael Rojas Astudillo, pues todos ellos luego de escuchar el disparo, observaron a dos personas correr, no identificando al acusado como una de ellas.

Aunado a estas declaraciones la testigo María del Valle Antón López, indico que en fecha 06-06-2002, el acusado se encontraba en su casa, porque estudiaba con una de sus hijas, de 8:00 a 11:00 p.m, y por cuanto no pasaba taxi el acusado se quedó durmiendo en sus casa, fecha y hora esta en la que ocurrió el crimen, y las declaraciones de esta testigo no fueron desvirtuadas en juicio constituyendo una prueba que determinó que el acusado no se encontraba en el lugar del delito en la hora ni fecha en la que se cometió el homicidio.

De las declaraciones analizadas, se desprende que los testigos Mauro Rafael Avila Jiménez y José Evelio Márquez Lista, estuvieron presentes la madrugada del 06-06-2002, en donde resulto muerto el ciudadano Carlos Enrique Cortez Guevara, y manifestaron que dos sujetos eran los responsables del delito, pero no pudieron reconocerlos porque sus rostros estaban cubiertos, indicaron que los dos sujetos luego de efectuar el disparo abordaron una moto la cual fue derribada por personas, por lo que estos sujetos huyeron velozmente del sitió, corriendo siendo avistados por los testigos Orlando Pereda Patiño, María del Valle Antón López y Robert Rafael Rojas Astudillo, quienes los observaron correr luego de escuchar el disparo, indicando sus características físicas distintas a las del acusado, haciendo referencia a dos personas de alta estatura y color de piel blanca, siendo que el acusado era de color moreno y de estatura mediana, de igual forma indicaron que el acusado no era ninguno de los dos sujetos a los que ellos hacían referencia.

Aunado a ello la testigo Gladys Margarita Astudillo indicó que el acusado se encontraba en su residencia la noche en la que ocurrieron los hechos, ya que el mismo durmió en su residencia, no quedando acreditado con las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate oral y público que el acusado de autos haya sido el autor o partícipe del delito que le acusa la fiscalía pues ninguno de los testigos que declararon reconocieron al acusado, como una de las dos personas que efectuó el delito, ni como una de las dos personas a las que testigos vieron correr.





V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA DECISION

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral u público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este Tribunal se resuelve que no quedo acreditado durante el desarrollo del debate Oral y Público con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado JOSE JAVIER CABELLO LARA, haya sido autor o partícipe del delito de Homicidio Calificado Previsto y Sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Carlos Enrique Cortez Guevara, ya que ninguno de los testigos presentados por la fiscalía del Ministerio Público reconoció al acusado como una de las dos sujetos que efectuó el disparo o estuvo presente al momento de cometer el hecho delictuoso, por lo cual este Juzgado Mixto Tercero de Juicio lo declara INOCENTE.Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto Tercero de Juicio compuesto por el Abogado SAMER ROMHAIN quien actúa como Juez Presidente y los ESCABINOS: SIMON ANTONIO RUIZ RODRÍGUEZ Y EDURNE RUIZ DE ALSOLAR, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decretan: por UNANIMIDAD que el acusado JOSE JAVIER CABELLO LARA, quién es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.446.365, de profesión u oficio estudiante, nacido el 13-04-1983, hijo de Rosa Elena Lara y Alí Cabello, residenciado en barrio caiguire, calle campo alegre, al lado de la bodega sagrada familia, casa sin número Cumaná, Estado Sucre, es NO CULPABLE del delito por el cual lo acusa la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por lo tanto queda ABSUELTO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Previsto y Sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° Código Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la inmediata libertad del acusado y el cese de la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del acusado, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial. Líbrese oficio a la Comandancia General de policía informándole el cese del apostamiento policial. Dada y firmada la presente parte dispositiva en la Ciudad de Cumaná a los 21 días del mes de Noviembre del año dos mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE.

Abg. SAMER ROMHAIN.

LOS ESCABINOS.

EDURNE RUIZ CASTAÑEDA

SIMON ANTONIO RUIZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO.

Abg. DANIEL SALAZAR.