REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-S-2001-000001
ASUNTO : RK01-S-2001-000001

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el presente asunto penal seguido en contra de los acusados José Rafael Cabello Bejarano, y Luis Rafael Rodríguez Díaz, titulares de las cédulas de identidad N° 14.064.478 y 13.539.299, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Menos Graves, se ha diferido en reiteradas oportunidades por la incomparecencia del acusado José Rafael Cabello, a quién el Tribunal de Tercero de Juicio en fecha 03-08-2001, otorgare medida cautelar sustitutiva consistente en Presentación periódica cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y prohibición de salida de la jurisdicción de la ciudad de cumaná sin autorización del tribunal, siéndole impuesta dicha medida en fecha 07-08-2001.
Revisado como ha sido el sistema electrónico Juris 2000, para verificar el cumplimiento del régimen de presentación que les fuere impuesto, al acusado José Rafael Cabello Bejarano, se observa que el mismo debería presentarse ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Panal cada 8 días, y no han cumplido con las presentaciones a la que esta obligado.
Asimismo se observa no consta en las actuaciones que tal medida haya sido ampliada, levantada o dejada sin efecto por autoridad Judicial alguna, razón por la cual este acusado debería ser mas responsable con el cumplimiento de las condiciones a las que se comprometió a cumplir con este Órgano Jurisdiccional, observándose además que los últimos diferimientos efectuados han sido motivados a su incomparecencia
En consecuencia de lo antes expuesto se colige que entre las causas por las cuales se ha diferido el juicio oral y publico en reiteradas oportunidades, ello ha obedecido fundamentalmente a la incomparecencia injustificada a este Tribunal del acusado: José Rafael Cabello Bejarano, aunado a esto, se ha verificado el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta en fecha 03-08-2001, siendo en consecuencia procedente la: REVOCATORIA de la medida Cautelar de la cual goza el acusados José Rafael Cabello Bejarano, titular de la cédula de identidad N° 14.064.478 y en su lugar ordenar su inmediata aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Acuerda: REVOCAR la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, prohibición de salida de la ciudad de cumaná sin autorización del tribunal y caución personal consistente en la presentación de dos fiadores, de la cual gozaba el acusado los acusados: José Rafael Cabello Bejarano, titular de la cédula de identidad N° 14.064.478. Todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en su lugar se acuerda su inmediata aprehensión judicial y que sea el mismos recluido en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, medida de aseguramiento dictada en razón de no haber el acusado sin causa justificada a cumplir con el régimen de presentaciones que le fuere impuesto por este Tribunal. Líbrese orden de aprehensión a nombre del acusado antes mencionado. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad para que conforme a lo establecido en el artículo 5 del referido Código, y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo, e igualmente sean incluidos el sistema policial como personas solicitadas por este órgano. Líbrese oficios a la Policía del Estado Sucre, Destacamento 78 de la Guardia Nacional, y Policía Municipal. Notifíquese a las partes CUMPLASE
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

Abg. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA BAUZA.