REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA


ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2004-000248


Visto el debate oral y público culminado el día de ayer 08 de noviembre de 2005, el cual se desarrolló durante los días 25 de octubre y 01 de noviembre del presente año, con la presencia de las partes convocadas por este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente, ABG. JUAN CHIRINO COLINA, los escabinos DAVID ROMAN y YIDRIS GARCIA y el secretario ABG. SIMON MALAVE, donde la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. ESLENY MUÑOZ formuló acusación en contra del ciudadano TAMARO DE JESUS VALECILLOS BASTIDAS venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.12.268.806, nacido en fecha: 17/11/72, residenciado en Urbanización Brasil, sector 1°, vereda 11, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, quien fue defendido, por el defensor Privado, ABG. ELOY RENGEL OTERO, señalándolo como la persona que el día 25 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las dos y cuarenta y cinco de la tarde, en compañía de cuatro sujetos que no lograron identificarse, portando armas de fuego, se presentaron en la Empresa Toyota de Venezuela, ubicada en la Avenida Rotaria de esta ciudad, a bordo de un vehículo taxi, marca Daewoo, color Blanco, sin placas y sometieron bajo amenazas de muerte a los vigilantes de dicha empresa y a los custodios de la EMPRESA BLINDADOS DE ORIENTE, en el momento cuando se disponían a instalar una remesa de dinero en los cajeros automáticos del BANCO MERCANTIL, ubicados en las instalaciones señaladas, logrando apoderarse del dinero, que fueron aproximadamente noventa y cinco Millones de bolívares, (Bs. 95.000.000) los dos radios portátiles de los custodios y dos armas de fuego tipo revolver que éstos portaban, huyendo del lugar a bordo del mencionado vehículo.

Estos hechos fueron calificados por la representación del Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de su realización, por lo que solicitó que una vez que quedara demostrada la culpabilidad del acusado, se le aplicara la condena correspondiente al delito señalado.

El acusado por su parte, negó toda participación en el hecho y alegó que para la hora y fecha del mismo, se encontraba en el centro de la ciudad, desempeñándose como buhonero y que se enteró de los hechos, por que su mujer le mostró en la prensa que estaba siendo solicitado como participe en el citado robo. Y su defensa, amplió el alegato, al sostener que no existe elemento probatorio alguno que pueda vincular al acusado con los hechos y que durante la investigación no se recabó ninguna evidencia que incrimine al acusado a los mismos, por lo que éste ha sido objeto de un proceso penal, con puras conjeturas y presunciones. Resaltó que su defendido al enterarse que estaba siendo solicitado, por ser inocente de los hechos, inmediatamente se puso a derecho, presentándose ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde lo dejaron en libertad y después al poco tiempo el Ministerio Público le solicitó una Orden de Aprehensión y nuevamente se puso a derecho ante la Fiscalía, donde se le ordenó su detención, sin respetar el debido proceso y el derecho al juzgamiento en libertad.

Quedó así establecido lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.

En cuanto a las pruebas ofrecidas y admitidas para el debate, de las ofrecidas por el Ministerio Público asistieron y rindieron declaración, los Expertos Rubén Figueroa y Teodora González, el funcionario Jorgen Márquez y el testigo Luis Beltrán Sucre. Y de las ofrecidas por la defensa, rindió testimonio la ciudadana Mary Isabel Ramos, se recepcionaron las pruebas en los tres días de desarrollo del debate. Hubo conclusiones de la Fiscal y La defensa, replica y contra replica.

Realizada la deliberación y analizadas minuciosamente todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, con estricta observancia de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los integrantes del tribunal, llegaron a una misma conclusión, por lo que la decisión fue tomada por UNANIMIDAD.

Corresponde ahora analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad del acusado, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión:

Las declaraciones de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Teodora González, quien se refirió a la realización de una experticia de reconocimiento legal de un revolver calibre 38 mm, modelo 10-7, marca Smith & Wesson, dos gorras, un carnet, para portar arma de fuego, relacionado con el mismo revolver a nombre de Wilfredo José Pastran Rodríguez, dos celulares, treinta cinco conchas de proyectiles, siete balas y una prenda de vestir, y Rubén Figueroa quien dijo haber efectuado experticia de reconocimiento y autenticidad de seriales de tres vehículos, relacionados con la investigación de los hechos objeto del debate, siendo una moto Yamaha, RX-115, color azul, sin placas, otra moto marca Jen Jean, color roja, sin placas y un vehículo automotor, modelo cielo, marca Daewoo, color Blanco, determinándose que todos contaban con sus seriales originales. Como puede verse, en nada relacionan estas experticias, al acusado, pues simplemente se limitan a dejar constancia de la existencia de estos bienes y sus características, siendo a través de los testimonios de testigos, victimas y funcionarios de la investigación, que puede establecerse una relación entre estos objetos y los hechos, por lo que estas declaraciones simplemente acreditan la existencia y características de los mismos y así se declara.

Ahora merece hacer un análisis lógico comparativo de lo dicho por los expertos, con las declaraciones del testigo Luis Beltran Sucre y el funcionario Jorgen Márquez, para ir estableciendo, como se dijo, la vinculación de estos objetos, con el hecho objeto del debate, así se tiene que el testigo mencionado, se limitó a afirmar que sobre los hechos el no sabia nada y que su única participación fue como testigo de un allanamiento que efectuaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por los lados de Boca de Sabana, sector bajo seco y allí no encontraron nada, por lo que este testigo nada aporta al proceso y así se decide.

En cuanto al funcionario Jorgen Márquez, este hizo referencia a que el vehículo Daewoo, cielo, color blanco, fue el señalado por un ochenta por ciento de las victimas y testigos como utilizado por los ladrones para huir del lugar de los hechos, y que el mismo, fue encontrado aparcado en el garaje de la vivienda del ciudadano Wilfredo Pastran, quien dijo ser su propietario, así mismos, en esa vivienda se ubicó un revolver calibre 38 y un carnet de porte, que corresponde al que fue objeto de la experticia de reconocimiento legal. También señaló este funcionario, que el ciudadano Wilfredo Pastran, le señaló que el vehículo se lo había prestado el día de los hechos a Tamaro Valecillos, como habitualmente lo hacía y que cuando éste se lo regresó en la noche, le dijo que lo había utilizado en un atraco. Siguiendo con la descripción de sus investigaciones, señaló que el vigilante Orlacy Pereda, reconoció al acusado Tamaro Valecillos, como una de las personas que estaban en el lugar el día de los hechos y lo identificó en el álbum fotográfico que se encuentra en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin embargo resaltó que eran esos los únicos elementos que se encontraron durante la investigación, para vincular al acusado con los hechos, ya que cuando fue allanada su residencia no se encontró ningún elemento de interés criminalístico para el caso. Por último se refirió que en poder de Wilfredo Pastran se encontraron unos teléfonos celulares, los cuales fueron incautados a los fines de verificar las llamadas y las agendas de los mismos y no se encontró relación alguna con el acusado Tamaro Valecillos en los mismos.

Ahora bien, como puede observarse, la declaración del Funcionario Jorgen Márquez, simplemente señala referencias que obtuvo con relación a la posible participación del acusado Tamaro Valecillos en los hechos, por lo que señaló Wilfredo Pastran y Orlacy Pereda, quienes en ningún momento le señalaron haber visto al acusado, ejercer la acción típica del hecho, es decir, amenazar con arma de fuego a los vigilantes y custodios y despojarlos del dinero de la remesa, sino que Orlacy le señaló que era uno de los que vio en el lugar, sin llegar a precisar que estaba haciendo en el mismo, sumado a que no se presentó elemento de prueba alguno que corroborara el dicho de este funcionario ni las referencias que el hizo con relación a los dos ciudadanos que mencionó, por lo que su testimonio no puede producir certeza con relación a las referencias que hizo.

Igualmente, al hacer un análisis en conjunto de las pruebas debatidas, se observa que la sola declaración del funcionario Jorgen Márquez, solamente acredita la existencia de una investigación policial sobre los hechos, pero no fue capaz de producir certeza, ni siquiera con relación al hecho, ya que al hacer la comparación con los demás medios de pruebas, se observa que no se presentó prueba alguna del objeto del robo, es decir cuanto dinero fue robado, sus características o distinción del tipo de billetes, las características de las armas objeto de robo y de los equipos de radio portátiles que dijo la fiscal le fueron arrebatados a los vigilantes. Esta falta de acreditación de las circunstancias y elementos del hecho, dejaron a la acusación fiscal carente de fundamento probatorio y así se declara.

Por parte de la defensa, la declaración de la ciudadana MARY ISABEL RAMOS, La cual no aportó nada al proceso, por cuanto no fue testigo presencial, ni referencial de los hechos objeto del debate, ya que expresamente y sin lugar a dudas, señaló no saber nada de los hechos, lo que obliga a desechar ese testimonio y así se decide.

Con el análisis que se ha hecho de estos testimonios, llevan al tribunal a la convicción unánime que en el presente debate no resultó acreditado el hecho objeto del debate y mucho menos la culpabilidad del acusado TAMARO DE JESUS VALECILLOS BASTIDAS, por cuanto las pruebas presentadas, no reflejaron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ni se presentó un solo elemento probatorio que vinculara al acusado de alguna manera al robo señalado por la representación Fiscal, dado que solamente el Funcionario Jorgen Márquez hizo alusión a éste, como reconocido y señalado por un vigilante, como una de las personas que estaba en el lugar del robo, sin llegar a precisar cual fue la conducta típica que desarrolló con relación a los hechos. Así mismo, señaló que el ciudadano Wilfredo Pastran le dijo que el acusado era la persona a quien él le había prestado el vehículo Daewoo Blanco, que según este funcionario, fue el utilizado por los atracadores, para huir del lugar de los hechos y que después fue recuperado en la residencia de Wilfredo Pastran. Pero el mismo funcionario, cuando se refirió al allanamiento efectuado en la residencia del acusado, afirmó que allí no se ubicó ningún elemento de interés criminalístico relacionado con los hechos objeto del debate, con lo cual se evidencia que objetiva y directamente, éste funcionario, quien además realizó las labores de investigación, no pudo obtener elemento de convicción alguno, que pudiera acreditar la participación del acusado Tamaro Valecillos en el robo que le fue imputado, lo que deja carente de fundamentos la acusación fiscal y en consecuencia, la sentencia debe ser absolutoria y así se decide.

DECISION

Con fundamento en todo el razonamiento expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD RESUELVE: Se absuelve al acusado TAMARO DEL JESUS VALECILLO, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.12.268.806, nacido en fecha: 17/11/72, residenciado en Urbanización Brasil, sector 1°, vereda 11, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho imputado, en perjuicio de Blindados de Oriente y del Banco Mercantil. De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en este proceso, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que dicho ciudadano sea excluido del sistema de registro e información policial, como persona requerida por Tribunal de la República con relación a este caso.

Dada, Firmada y Publicada en la Sala de Audiencia No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los nueve días del mes de Noviembre del año dos mil cinco día 16 de septiembre de 2003, a las ocho de la noche.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JUAN CHIRINO COLINA


LOS ESCABINOS


DAVID JOSE ROMAN RONDON

YIDRIS MARIA GARCIA VILLAFRANCA
EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE