REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
Asunto Principal N°. RP01-P-2004-000046
Visto el debate oral y público celebrado durante los días 19 y 31 de octubre de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, los Escabinos LUIS ARMANDO HERNANDEZ y JOSE GREGORIO SERRANO y el Secretario de sala ABG. SIMON MALAVE; con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. JESUS REQUENA, formuló acusación en contra de los ciudadanos ENGEL JOSÉ CAMPOS VALLEJO, C.I N° 14.498.183, domiciliado en Avenida perimetral, frente al barrio la trinidad casa N° 48 Cumaná Estado Sucre, quien estuvo asistido por la defensora Pública Penal, ABG SUSANA BOADA y PEDRO JOSÉ PINTO GARCÍA, C.I N° 17.763.406, domiciliado en Urbanización Brasil, sector 1, casa s/n Cumaná Estado Sucre, cuya defensa fue ejercida por el Abogado privado JOSE SANCHEZ CORTEZ, señalándolos como autores de los siguientes hechos:
Que en fecha 28 de enero de 2004, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la mañana, dos personas, portando armas de fuego, irrumpieron en la Arepera El Gran del Jud, ubicada en la calle Ayacucho de esta ciudad y sometieron a todos los clientes que se encontraban desayunando en el lugar, despojándolas de sus pertenencias, para luego huir a bordo de un vehículo, color vinotinto, marcha chevrolet, modelo impala, que se encontraba cerca del lugar esperándolos. En eso pasaba por el sitio una comisión motorizada de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, que fueron avisados del hecho e iniciaron la persecución, conjuntamente con las victimas, siendo interceptados en la calle Montes y aprehendidos en presencia de las victimas, quienes los reconocieron como los autores del hecho, encontrándoles en su poder un arma de fuego tipo revolver calibre 38, cartuchos del mismo calibre y las prendas, dinero y objetos que le habían robado a las victimas, quedando identificados como los acusados Pedro José Pinto Garcia y Engel José Campos Vallejo.
Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público, como el delito de Robo Agravado en grado de cooperación inmediata en lo que respecta al acusado Engel José Campos Vallejo, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho en concordancia con el artículo 83 de ese mismo Código. Y robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, con relación al acusado Pedro José Pinto García, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del código mencionado. Y las victimas del hecho, quedaron identificadas como Edgar Luis Espinoza Perdomo, Jesús Manuel Palacios, Luis Alberto Delgado y Julio Cesar Campos.
Por otra parte, le fue imputado solamente al acusado PEDRO JOSE PINTO GARCIA, la comisión de otro hecho que resultó ser el siguiente:: Que en fecha 11 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las ocho de la noche, la victima hoy occiso DANIEL MIGUEL OLIVEROS, quien era venezolano, natural de esta ciudad, de veinte años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el sector El Manguito del Barrio Brasil de esta ciudad y portador de la cédula de identidad No. 15.360..595, se encontraba parado en una esquina, montado sobre una bicicleta de su propiedad y conversando con la ciudadana Nairobis Rodríguez y en ese momento se presentaron dos ciudadanos, uno de los cuales era el acusado PEDRO JOSE PINTO GARCIA y le efectuaron varios disparos, huyendo del sitio, llevándose la bicicleta que tenia. A consecuencia de dichos disparos, la victima sufrió varias perforaciones de proyectil único, en diversas partes del cuerpo, entre ellas en el tórax y el cráneo, que le perforaron el pulmón derecho, fractura del cráneo y perforación de la masa encefálica que le ocasionó la muerte.
El acusado Engel José Campos Vallejo, en su declaración sostuvo que el no tiene nada que ver con el hecho que se le imputó, por cuanto simplemente fue agarrado en una redada policial, donde tenían a otras personas en la calle Montes, cuando él iba hacia el liceo, por lo que negó conocer al otro acusado y negando toda participación en el hecho.
El acusado Pedro Pinto no rindió declaración, pero su defensa señaló y sostuvo que el mismo es inocente de los hechos que se le imputan ya que estos no ocurrieron de la manera como fueron narrados por la Representación Fiscal, negando que su defendido haya participado en la muerte del ciudadano Daniel Oliveros y respecto al hecho del robo señaló que allí no se hizo reconocimiento y por eso existen muchas dudas sobre la participación de su defendido, quien puede estar siendo confundido por las victimas, por lo que pidió que prevaleciera la presunción de inocencia y sea absuelto su defendido.
De esta manera, quedó establecido como hechos y circunstancias objeto del debate, lo antes narrado.
En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, solamente el Ministerio Público ofreció pruebas y rindieron declaración los Expertos Teodora González, Jacinto Rodríguez, Alexander Vicent y Ángel Perdomo, todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los Funcionarios de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre Eduardo Jesús Vallenilla y José Miguel Velásquez Cardona, los testigos Jacqueline del Valle Rodríguez, Nairobis Carolina Rodríguez y Mayerling del Carmen Ramírez y la victima Edgar Espinoza Perdomo.
Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los dos días de desarrollo del debate, donde además, declaró el acusado Engel José Campos. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, réplica y contra réplica. La victima Edgar Espinoza Perdomo, antes del cierre del debate insistió en señalar a los acusados como las personas que participaron en el hecho, donde fue despojado al igual que otras personas de sus pertenencias. Y finalmente los acusados agregaron ser inocentes de los hechos que se les imputaron.
El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad de los acusados, haciendo una separación de las pruebas referidas a cada uno de los hechos objeto del debate y mediante un análisis lógico comparativo de estas y de las circunstancias de los hechos, poder llegar a una conclusión decisoria sobre la culpabilidad de los ciudadanos acusados, cuya decisión fue tomada por Unanimidad del Tribunal Mixto.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS
En el debate oral y público, se debatieron dos hechos, claramente circunstanciados e independientes el uno del otro, por lo que se hace necesario hacer un análisis probatorio, por separado, para precisar y valorar, con claridad cada una de las pruebas debatidas, con relación a cada hecho en particular, para precisar así la acreditación de los mismos y la culpabilidad de los acusados.
Con relación al hecho ocurrido en la Arepera El Gran Del Jud, donde la victima Edgar Luis Espinoza Perdomo y los ciudadanos que quedaron identificados como Jesús Manuel Palacios, Luis Alberto Delgado y Julio Cesar Campos, fueron objeto de un robo, bajo amenazas con arma de fuego y, cuya participación a sido atribuida por el Ministerio Público a los dos acusados, se tiene que rindió declaración la victima EDGAR ESPINOZA PERDOMO, quien manifestó que el día 28 de enero de 2004, se encontraba en la Arepera El Gran Del Jud, ubicada en la calle Ayacucho de esta ciudad, desayunando, cuando llegaron dos sujetos, uno de los cuales tenía un arma de fuego tipo revolver y los amenazó con dicha arma, mientras que el otro procedió a despojarlos de las prendas y dinero que portaban, señalando que el hecho ocurrió como a las ocho y media de la mañana. Después los dos sujetos salieron corriendo y él conjuntamente con una gente de la empresa Polar Primor, que también fueron robados, se les pegó atrás, en eso venían en una moto, dos policías municipales, a quien les indicó que lo habían robado y los sujetos se montaron en un vehículo impala vinotinto que estaba parado en la trasversal, así que salió detrás del carro y se los señaló a los policías gritándole que tuvieran cuidado que los sujetos iban armados.
Dijo también que los policías lograron darle alcance a los sujetos e interceptaron el vehículo en la calle Montes, cerca de la oficina de Eleoriente y él llegó al sitio con las personas que estaban con él, que también fueron robados y observó cuando detuvieron a los sujetos, a quienes identificó como los acusados. Al realizar la revisión se halló debajo del asiento delantero del vehículo el arma de fuego, con la cual fue amenazado y las joyas objeto del robo. Al referirse a la conducta desarrollada por los acusados, identificó a Engel José Campos, como la persona que les quitaba las joyas y dinero, mientras que Pedro José Pinto, fue quien estaba armada con un revolver y los amenazaba apuntándolos a todos, parado en una de las puertas de la Arepera. Así mismo, resaltó que cuando aprehendieron a los acusados, él le dijo a los policías que tuvieran cuidado, que el morenito bajito, estaba armado con un revolver, correspondiendo esa descripción al acusado Pedro José Pinto. Y por último, señaló que sus prendas le fueron devueltas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, después de haber contratado a un abogado, para que hiciera la reclamación de las mismas.
Esta declaración, tiene especial coincidencia con lo dicho por los funcionarios de la policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, José Miguel Velásquez Córdoba, quien señaló que el día de los hechos, se encontraba de patrullaje por la calle Ayacucho, cuando avistaron a dos sujetos que venían corriendo después de la Arepera El Gran Del Jud y de la misma alguien les gritó que los habían robado, entonces, los sujetos se metieron en un carro vinotinto, marca Chevrolet, impala, se les capturó a la altura de la calle Montes, frente a la oficina de Eleoriente y se les incautaron un arma de fuego, prendas y un celular. Se refirió a las prendas incautadas, como cadenas, esclavas, anillos y cierta cantidad de dinero, así como un celular. En cuanto al arma de fuego, dijo que esta se trataba de un revolver calibre 38 y lo tenía el sujeto moreno, bajo y de contextura gruesa, descripción esta que coincide con las características del acusado Pedro Pinto, mientras que al otro sujeto lo despcribió como blanco, alto, delgado, coincidiendo con las características del acusado Engel Campos, a quienes señaló en la sala de audiencias como las dos personas que detuvo el día de los hechos.
El funcionario Eduardo Jesús Vallenilla, quien no reconoció a los acusados, como participes del hecho, ya que en el reconocimiento en rueda de individuos, no pudo identificarlos, no significa esta circunstancia que dicho funcionario, no pueda aportar elementos probatorios y de certeza con relación a los hechos y su acreditación, pues existe una máxima de experiencia, que señala que la memoria es frágil y cuando se realizan actividades cotidianas con personas, esta no graba las imágenes por mucho tiempo y en este caso, debido a que los funcionarios policiales, realizan procedimientos de detenciones en forma cotidiana, sumado al tiempo transcurrido, resulta lógico y comprensible que el funcionario no recuerde con claridad el rostro de las personas que hayan sido objeto de detención. Sin embargo, este funcionario, narró los hechos, con marcada coincidencia con lo dicho por la victima y el otro funcionario, lo que demuestra que aun cuando no recuerde los rostros de los acusados, es indudable que si participó de la detención de los mismos.
Así resultó que este funcionario señaló que ese día se encontraba en labores de patrullaje, por la calle Ayacucho, cuando observaron a dos sujetos que se montaron en la parte trasera de un vehículo vino tinto y otras personas les indicaron que esos sujetos los habían robado, por lo que procedieron a perseguirlos, al igual que las personas que gritaron y los detuvieron a la altura de la calle montes, incautándoles un arma de fuego tipo revolver, tres cadenas, un anillo de matrimonio que decía Xiomara, un celular Samsun, una esclava partida. También se refirió a que todas las victimas eran masculinos y trabajadores de la Empresa Polar y estuvieron presentes al momento de la detención, ya que también iban siguiéndolos.
Al comparar estas declaraciones con lo dicho por los expertos Teodora González, quien realizó una experticia de avalúo real de los objetos recuperados, se observa también una coincidencia en cuanto a los objetos que se señalaron, pues esta funcionaria dijo que realizó experticia a tres relojes, dos esclavas, tres cadenas y un celular Sansón, estimándoles un valor de Tres millones seiscientos veinticinco mil Bolívares (Bs. 3.625.000). Y Jacinto Rodríguez, quien coincidió con esta en cuanto a la realización de la misma experticia, pero fue más preciso, al señalar que uno de los anillos, era de matrimonio y decía en su interior “XIOMARA QUERALES”, lo cual corrobora la veracidad de lo dicho por el funcionario Vallenilla, al señalar que uno de los anillos que le incautó a los acusados, tenia una inscripción que decía “Xiomara” y era de matrimonio. Este experto, también realizó una experticia mecánica y diseño que un arma de fuego calibre 38, marca Ruger, tipo revolver, con los seriales limados, el cual le fue exhibido en la sala de audiencias a él y a los funcionarios, reconociéndolo en todas sus características como el arma que guarda relación con el hecho del robo ya tantas veces mencionado.
Por su parte el experto José Alexander Vicent, describió el vehículo automotor, señalado por la victima y los funcionarios, como aquel donde huyeron los acusados y fueron interceptados y aprehendidos, diciendo que se trató de un vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, color vino tinto, con los seriales originales, lo que acreditó la existencia de dicho vehículo.
La casi perfecta coincidencia, entre el vehículo objeto de experticia, ya señalado y los objetos identificados por la victima, como despojados por el acusado Engel Campos, a las personas que se encontraban en la Arepera El Gran Del Jud, cuando el acusado Pedro Pinto, parado en una de las puestas del local, los amenazaba con un arma de fuego tipo revolver, así como la concatenación de este dicho, con lo expresado coincidentemente por los dos funcionarios de la policía municipal que efectuaron la aprehensión de los acusados, quienes también describieron el vehículo, los objetos encontrados en poder de los acusados y el arma de fuego, sumado a la afirmación de la victima, con relación a que observó el momento de la detención y por ello, corrobora lo dicho por los funcionarios, con relación a la incautación del arma de fuego y el hallazgo en poder de los acusados, de las prendas y objetos del robo, hacen llegar al tribunal a la certeza de que es cierto lo dicho por la victima Edgar Espinoza y los funcionarios José Velásquez y Eduardo Vallenilla, con relación al hecho del robo, la aprehensión de los acusados, vinculados al mismo y la incautación en su poder, del arma con la cual se hicieron las amenazas y las prendas y objetos que fueron despojados a las victimas, pues estos elementos de prueba, producen certeza, con relación a la acreditación de dichos hechos, con todas sus circunstancias y así se decide.
En cuanto a la circunstancia alegada por el acusado, Engel Campos, referida a que el no tuvo nada que ver con el hecho y que simplemente fue detenido, cuando se dirigía al Liceo, por las inmediaciones de la calle Montes, y que no le encontraron nada en su poder, tal afirmación, quedó desvirtuada con el análisis probatorio efectuado, donde se acreditó sin lugar a dudas, que fue la persona que en efecto fue detenida por funcionarios de la Policía Municipal, en la calle montes, pero conjuntamente con el otro acusado, cuando fueron perseguidos, desde la Arepera el Gran del Jud, después de cometer un robo, contra los clientes de dicha Arepera, quienes le avisaron a los policías que pasaban por el lugar y conjuntamente con ellos hicieron la persecución, por lo que tal como lo afirmó la victima que rindió declaración, observaron el momento de la aprehensión y lo señalaron como la persona que los despojó de las prendas y pertenencias, mientras que el otro acusado realizaba la acción de amenazar con un arma de fuego a las victimas. Así que no fue evacuada prueba alguna que pueda corroborar el dicho del acusado, sino que por el contrario, las pruebas evacuadas, produjeron la certeza de que son falsas sus afirmaciones y así se decide.
El otro hecho objeto del debate y que solo le fue imputada participación al acusado PEDRO JOSÉ PINTO GARCIA, fueron las circunstancias de la muerte del ciudadano DANIEL MIGUEL OLIVEROS RODRIGUEZ, ocurrida a causa de heridas con arma de fuego, cuya autoría de los disparos, le fue atribuida por el Ministerio Público al acusado señalado y fueron presentadas y evacuadas como pruebas para la acreditación de tal hecho, la declaración del experto Ángel Perdomo, quien dijo haber realizado la autopsia al cadáver del ciudadano Daniel Miguel Oliveros Rodríguez, estableciendo que falleció a consecuencia de perforación del pulmón derecho, fractura de cráneo y perforación de la masa encefálica por heridas con arma de fuego de proyectil único.
La testigo Jacqueline del Valle Rodríguez, quien relató los hechos observados por ella, diciendo que eso ocurrió un 11 de mayo días de las madres, cuando su hermano pasó montado en una bicicleta como a las ocho de la noche frente a la casa de su hermana, donde ella estaba parada, e iba con él una muchacha llamada Nairobis y como a los diez minutos vio que venían dos tipos, que comenzaron a disparar, hacia la calle que cruza hacía el estacionamiento, hacia donde estaba su hermano, entonces ella se lanzó al piso y por ello no vio cuando su hermano cayó, pero si vio cuando el acusado, a quien identificó como Pedro Pinto, le disparaba cuando estaba tirado en el piso, señalando que esa cara no se le olvida, dado que ella después del hecho, se le acercó y lo insultó, diciéndole “maldito y de todo”, luego el se llevó la bicicleta y el otro sujeto que iba con él estaba herido en una pierna, porque después que hirieron a su hermano, por el lugar se formó un tiroteo, ya que otros les dispararon a ellos. Por último, señaló que ella corrió hacia donde estaba su hermano tirado y trató de auxiliarlo y le pidió ayuda a los que estaban allí en el estacionamiento y lo llevaron al hospital.
La testigo Nairobis Carolina Rodríguez, señaló que ella, tal como lo dijo la otra testigos, se encontraba con la victima Daniel Miguel Oliveros Rodríguez hablando en una esquina y en eso salió el acusado Pedro Pinto y la victima le dijo “pendiente”, entonces ella salió corriendo y en eso el sujeto, a quien identificó en la sala de audiencias como el acusado Pedro Pinto, le disparó en una pierna y lo aló por la camisa junto con el otro sujeto y cuando Daniel cayó, los dos le dispararon, después se llevaron la bicicleta de Daniel. Esta testigo resaltó que cuando Daniel le dijo pendiente, antes de correr, observó justo el momento cuando Pedro Pinto le hizo un disparo y después mientras corría escuchó otros, pero no pudo ver ya. Dijo además que conocía a Pedro Pinto, porque ya lo había visto antes por el lugar, al igual que al otro que le acompañaba, que le decían “Pacheco”.
La testigo Mayerling del Carmen Ramírez, señaló que ese día se encontraba en la bodega, frente al estacionamiento y observó cuando le efectuaron los disparos a la victima, a quien le dieron primero un tiro en la pierna y cuando cayó le siguieron disparando en el suelo. Reconoció al acusado Pedro Pinto, como uno de los dos sujetos que esa noche le dispararon a la victima, señalando que después los dos se llevaron la bicicleta de ésta. Explicó que reconoce al acusado como el autor del hecho, porque él después se fue a esconder por el sector Los Ranchos de Brasil, donde ella vive y allí lo volvió a ver como a los tres días, por lo que no tiene dudas de su participación en el hecho. Coincidió con las otras testigos, al señalar que primero le dispararon a la victima en una pierna y después le hicieron varios disparos cuando estaba en el piso.
Estos tres testimonios, todos coincidentes en lo que respecta al lugar del hecho, la hora en que ocurrió y la afirmación segura y contundente de haber visto al acusado Pedro Pinto, disparar contra la humanidad de la victima Daniel Miguel Oliveros Rodríguez y la señalización de que después del hecho, el acusado conjuntamente con su acompañante, despojó a la victima de una bicicleta que tenia, constituyen elementos probatorios, que sumados a la declaración del Anatomopatologo, permiten llevar al tribunal a la certeza, de que en efecto, el ciudadano Daniel Miguel Oliveros Rodríguez falleció a consecuencia de los disparos con armas de fuero que le fueron efectuados por el acusado Pedro Pinto y otra persona que no logró identificarse.
Las tres testigos son coincidentes en afirmar que el primer disparo que le fue hecho a la victima, impactó en una de sus piernas y eso hizo que cayera al piso, donde le fueron efectuados otros disparos. Así mismo, la testigo Nairobis señaló que ese primer disparo se lo efectuó el acusado Pedro Pinto y que después ambos le dispararon cuando estaba en el piso.
Al comparar estos testimonios, con lo dicho por el experto Anatomopatologo, se observa que éste señaló que el cadáver presentaba un orificio de entrada en el muslo izquierdo, lateral externo y otro orificio de entrada en la pierna izquierda lateral externo, tercio medio, lo que demuestra que es cierto lo señalado por las testigos, con relación a que la victima recibió disparos en una pierna. Así mismo, el cadáver presentó orificio de entrada en la región frontal, en el tórax derecho, postero lateral y en la región de la occipital base, lado derecho y una herida rasante en el mentón, lo cual demuestra, tal como lo afirmaron las mencionadas testigos, que la victima recibió varios disparos una vez que se encontraba en el piso, ya que esta circunstancia se corrobora, por el hecho de presentar tatuaje periorificial asimétrico el orificio de entrada en la región frontal, que demuestra que fue un disparo de próximo contacto, con trayectoria de arriba hacia abajo, ya que el proyectil salió por el ojo izquierdo. Mientras que el orificio de entrada de la región Occipital tubo una trayectoria de atrás hacia delante, localizándose el proyectil en la Cien derecha y, el orificio de entrada en la región del tórax posterolateral derecho, tuvo una trayectoria de abajo hacia arriba, pues salió por la región supraclavicular derecha.
Estas trayectorias de los proyectiles dentro del cuerpo de la victima, demuestran que los disparos se efectuaron estando el cuerpo en el piso, pues si se sitúa el mismo de pie, no puede ubicarse lógicamente la posición del tirador con relación a su objetivo, pues las trayectorias lo sitúan en diferentes planos, que en los casos de las heridas de la pierna izquierda y del tórax postero derecho lateral, serian incluso planos encontrados o de frente, que significaría ubicar a la victima entre dos líneas de fuego encontradas. Por todo esto, resulta lógico y concordante con las evidencias técnicas reseñadas por el experto, que las heridas sufridas por la victima, a excepción de las de la pierna izquierda, ocurrieron, unas a próximo contacto y otras a corta distancia, pero cuando ésta se encontraba en un plano inferior al del tirador, y de allí que la trayectoria del proyectil que ingresó por la región frontal, haya sido descendiente, pues salió por el ojo izquierdo.
El experto reseño que la victima presentaba excoriaciones en la mano izquierda y la rodilla derecha, así como una herida cortante en la mano izquierda, las cuales por su poca profundidad y características pudieron ser producto de la caída al pavimento, como consecuencia de los disparos recibidos.
Esta comparación, entre lo dicho por los testigos y el resultado de la autopsia del cadáver, viene a corroborar como cierto lo afirmado por estos, con relación a las circunstancias en las cuales se produjeron las heridas mortales, pues las evidencias del cadáver y las trayectorias de los proyectiles, coinciden técnicamente con lo afirmado por estos testigos, en el sentido que la victima recibió primero un disparo en una pierna y después cuando estaba en el piso, le efectuaron los otros, coincidiendo, además, que se trató de armas de fuego de proyectil único, tal como fue recabado uno en la cien de la victima.
El análisis probatorio efectuado, lleva al tribunal a la certeza de que en efecto, tal como lo sostuvo la representación fiscal, el acusado Pedro Pinto, fue la persona que el día de los hechos, causó las lesiones mortales a la victima Daniel Miguel Oliveros Rodríguez pues conjuntamente con otro ciudadano que no fue identificado, efectuó varios disparos con un arma de fuego tipo pistola, dado que tal como lo señaló la testigo Jacqueline Rodríguez, en el lugar del suceso, “un muchacho recogió como catorce conchas de balas”, que es una característica de este tipo de armas, el votar las conchas después de disparar, ya que los revólveres, conservan la concha en el tambor, para ser descargada manualmente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal como se anunció al comienzo de esta decisión, el análisis probatorio, versó sobre la acreditación de dos hechos claramente circunstanciados e independientes entre si, de los cuales solo uno fue imputado a los dos acusados, mientras que la imputación del otro se hizo solamente al acusado Pedro Pinto, así que se analizaran y argumentaran los fundamentos por separado igualmente:
En lo que respecta al hecho del robo ocurrido a los clientes que se encontraban en la Arepera denominada El Gran Del Jud, que quedó demostrado tuvieron participación en el mismo, los dos acusados, la acción ejecutada por ambos, fue la misma, en el sentido que fueron coautores del hecho, ya que lo que ocurrió fue una distribución de tareas entre cada uno de ellos, para facilitar la realización del acto delictivo, por lo que el tribunal, no comparte lo señalado por el Ministerio Público con relación a la participación del acusado Engel Campos, como cooperador inmediato en la comisión del delito de robo agravado, pues su participación en el hecho es, como ya se dijo como coautor, pues realizó el acto del despojo de los objetos muebles, específicamente prendas, joyas, dinero y celulares, en sintonía y acuerdo con el acusado Pedro Pinto, quien realizó la amenaza a la vida de las victimas con un arma de fuego, por tanto ambos ejecutaron la acción típica, prevista en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, pues mediante amenazas a la vida de las personas, con arma de fuego, los despojaron de sus pertenencias.
Respecto a la figura del Cooperador Inmediato, este tribunal en sentencia publicada en fecha 07 de diciembre de 2004, en la causa penal RK01-2000-000003, definió lo siguiente:
“La participación en el delito se materializa cuando en la realización de un hecho punible intervienen otra u otras personas además del autor, en calidad de instigador o cooperador inmediato o cómplice. El grado de participación, se determina según las condiciones objetivas del resultado material del delito y la necesidad de la participación de otra u otras personas, para la materialización del resultado dañoso del delito.
En cuanto a la contribución causal para la realización del hecho, Arteaga Sánchez en su libro Derecho Penal venezolano, ha sostenido que se requiere que la conducta del participe sea eficiente, que se realice y constituya en una efectiva ayuda para la comisión del hecho Y en este sentido, citando a Antolisei señala lo siguiente:
“Esa contribución causal debe ser interpretada en sentido amplio, de modo tal que debe considerarse eficaz no solo el hecho sin el cual el resultado no se habría producido, sino también cualquier hecho sin el cual no se habría verificado la concreta actividad ejecutiva como efectivamente se verificó, esto es, el hecho cuya ausencia habría traído como consecuencia que fuese diverso el comportamiento de los restantes participes”
La participación requiere un acto de voluntad previo al hecho, una determinación de intervención en la actividad donde se ha representado el partícipe un resultado querido, es decir, se trata de una conducta dolosa, determinante para la producción del resultado. Por esto, cuando la participación se efectúa con posterioridad a la realización del hecho, no se trata de una forma de participación, sino de un delito autónomo, que es el encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal. Núñez, citado por Arteaga Sánchez, señala que:
“la participación implica que debe darse una coincidencia interna de voluntades, hacia el hecho común, lo que no necesariamente supone un pacto expreso entre los que intervienen en el hecho, siendo suficiente la conciencia de colaborar para la realización de un hecho común”
Estas afirmaciones, permiten concluir, que la participación en un hecho punible, está referida a los elementos objetivos del hecho, es decir, a la materialización del resultado y la demostración de aquellos hechos relacionados o colaterales con el mismo, que evidencian la conducta llevada a cabo por el participe, de allí que la demostración de la forma de participación, es independiente de la identificación y determinación de la culpabilidad de la otra u otras personas que hayan intervenido en el hecho. Es decir, la participación criminal, debe desprenderse de las circunstancias de los hechos y no de la identificación y culpabilidad del autor material directo, esto con fundamento al principio de la individualidad de la culpabilidad, porque la coincidencia de voluntades o culpabilidad entre el autor y el participe, no quiere decir que ésta última sea colectiva o que se comunique, sino que cada quien responde por el grado de participación que tuvo en la comisión del hecho, es decir la responsabilidad es individual.
Una de las formas de participación criminal, prevista en el artículo 83 del código penal, es la cooperación inmediata, que es la intervención en la comisión del hecho punible, a través de la realización de actos esenciales e inmediatos, que aunque no son hechos típicos, característicos del hecho punible, determinan la ejecución de éste y la producción del resultado criminal. Al respecto, Arteaga Sánchez ha sostenido lo siguiente.
“los cooperadores inmediatos, así, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que podemos apreciar que su comportamiento como participe se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos, que aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación y compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma Pena correspondiente a estos”.
Como puede verse, los cooperadores inmediatos, se distinguen de los autores materiales, porque ellos no realizan los actos típicos esenciales del hecho, sino que realizan una actividad colateral o paralela, que se convierte en esencial y determinante para la realización del resultado querido, por tanto al comparar la conducta desarrollada por el acusado Engel Campos se observa que su acción es típica, es constitutiva de la acción típica descrita en el tipo penal del artículo 460 del Código Penal y en consecuencia es coautor del hecho punible ya que la otra parte de la acción típica, como lo fue la amenaza con arma de fuego, la ejecutó el acusado Pedro Pinto, complementando así por distribución de tareas, la acción delictiva y la obtención del resultado querido por ambos, por lo que deben ser declarados culpables a titulo de coautores y así se decide.
El otro hecho fue la muerte del ciudadano Daniel Miguel Oliveros Rodríguez que también quedó demostrado que el acusado Pedro José Pinto, tuvo culpabilidad en el mismo, la conducta desarrollada por este acusado acreditada en el debate, quien conjuntamente con otra persona, accionaron armas de fuego tipo pistolas en contra de la humanidad de la Victima, causándole la muerte, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho del ordinal primero del artículo 408 del Código Penal, vigente para la época del hecho, el cual fue reformado correspondiéndole ahora el No. 406, ordinal 1, referido al homicidio calificado, por producirse en la ejecución del delito de robo agravado, ya que quedó también demostrado, que el acusado despojó a la victima de una bicicleta, después de producirle las heridas mortales.
Ahora bien, la defensa de este acusado, alegó que se pudiera estar en el supuesto de la complicidad correspectiva, antiguamente prevista en el artículo 426 del Código Penal y hoy en el artículo 424 del Código Penal reformado, por cuanto en el hecho , tal como lo reseñaron los testigos, no participó solamente su defendido, sino que hubo la actuación de otra persona, quien también disparó contra la humanidad de la victima, por lo que no puede determinarse quien causó en definitiva las heridas mortales y en consecuencia se debe aplicar la rebaja de pena prevista en dicho artículo. Respecto a esto, merece transcribir el contenido del citado artículo 424 del Código Penal, a los fines de comparar el supuesto de hecho de esa norma, con los hechos que resultaron acreditados en el debate oral y público.
“Articulo 424.- cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todas con las penas respectivas correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.”
Como puede observarse, esta disposición se refiere a que “no haya podido descubrirse quien causó las muerte”, es una situación de incertidumbre probatoria, donde las pruebas aportadas en el debate, acreditan la participación de varias personas en el hecho, pero la muerte es ocasionada por una determinada lesión mortal, que determina que no todas las personas participantes en el hecho, ejecutaron la acción típica, por lo que el legislador, objetivamente, los responsabiliza a todos en calidad de cómplices correspectivos.
Este supuesto, no es un caso de coautoria, ya que no se logra determinar que alguna de las varias personas participantes del hecho haya sido quien o quienes ejecutaron la acción típica determinante para la producción del resultado muerte o lesiones y realmente es una complicidad, porque quienes participaron en el hecho de alguna manera, auque sea por descarte, pueden saber quien de ellos fue quien ejecutó la acción típica y, sin embargo, no lo dice convirtiendo de esa manera todos se convierten en cómplices.
Lo ocurrido en el hecho objeto del debate y que resultó demostrado plenamente, según se desprende del análisis probatorio ya efectuado, no se trata de un supuesto de complicidad correspectiva, dado que aquí se demostró con certeza probatoria, quienes participaron en el hecho y ejecutaron la acción típica, que no fue otra que el accionar un arma de fuego en contra de la humanidad de la victima, con la intención de matarlo y después despojarlo de la bicicleta que tenía, por tanto el hecho de que hayan participado dos personas no significa que deba establecerse cual de ellos, efectuó las heridas mortales, ya que se está en un supuesto de coautoria material, donde ambos participes, tenían la intención de producir el resultado y ejecutaron simultáneamente la acción típica en procura de ese resultado y por tanto son igualmente responsables del hecho a titulo de coautor
En el debate se acreditó que el acusado Pedro Pinto, conjuntamente con otra persona a quien llaman “Pacheco” fueron las personas que accionaron las armas de fuego que causaron las heridas que produjo la muerte de la victima Daniel Miguel Oliveros Rodríguez y después Pedro José Pinto y su acompañante, se llevaron la bicicleta que éste tenia, por ello, ambos son autores del hecho y al haberse determinado y acreditado que los dos participaron de la ejecución de la acción tífica, es decir, quienes ocasionaron las heridas mortales, se desvirtúa la posibilidad del supuesto de la complicidad correspectiva ya señalado y en consecuencia el acusado Pedro Pinto debe ser declarado culpable del delito de homicidio calificado en calidad de coautor y así se decide.
El Porte Ilícito de Arma de Fuego
Al acusado PEDRO JOSÉ PINTO GARCÍA, le fue imputado también el delito de porte ilícito de arma de fuego el cual esta previsto en el artículo 278 del Código Penal, haciendo referencia al artículo 277 de ese mismo Código, donde a su vez se remite a la Ley de Armas y Explosivos, de cuyas disposiciones se infiere que éste es un delito intencional, referido a la posesión, detentación o porte de un arma de fuego, sin contar con la debida permisología legal para ello.
En el caso que nos ocupa, el acusado Pedro Pinto, fue señalado por la victima, Edgar Espinoza, como la persona que portando un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, se paró en una de las puertas de la Arepera y los amenazó con ella, mientras Engel Campos los despojaba de sus prendas y demás pertenencias. Igualmente los funcionarios Eduardo Vallenilla y José Velásquez, coincidieron en afirmar que para el momento de la aprehensión del acusado este portaba un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, el cual fue reconocido legalmente, por el experto Jacinto Rodríguez, quien señaló que era marca Ruger y tenia los seriales limados, no habiendo presentado el acusado, permiso de porte alguno de dicha arma de fuego, lo que significa que portaba el arma mencionada, sin estar legalmente autorizado para ello, dado que el acusado, tenia en la esfera de su poder y disposición dicha arma de fuego, la cual incluso utilizó para amenazar a sus victimas. Por tanto el autor la cargaba estando conciente y teniendo la plena intención de portarla, a sabiendas que no contaba con el debido permiso legal para ello, por lo que debe ser condenado a cumplir la pena correspondiente al delito, tal como lo prevé el artículo 278 del Código Penal y así se decide.
PENALIDAD
Conforme a los fundamentos antes expuestos, el Acusado ENGEL JOSE CAMPOS VALLEJO, es culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual debe ser aplicado al caso, por ser la norma vigente para la fecha del hecho y en la reciente reforma, se estableció mayor pena, por lo que no puede haber aplicación retroactiva de la misma. Así que, la pena prevista en dicha norma es de ocho a dieciséis años de presidio, por lo que el termino medio, calculado conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de doce años de presidio, por lo que corresponde analizar la acreditación de circunstancias atenuantes y agravantes, a los fines de determinar la pena aplicable. Por cuanto el acusado no registra antecedentes penales y fue recuperado los objetos del robo casi en forma inmediata, eso son circunstancias que aminoran la gravedad del hecho y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, el acusado se hace merecedor de dicha atenuante y por ello la pena se le debe aplicar en su limite mínimo, que son OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO y así se decide.
En lo que respecta al acusado PEDRO JOSE PINTO GARCIA, este fue considerado culpable de la comisión del mismo delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, y considerando que para el momento del hecho, apenas contaba con veinte años de edad, que fueron recuperados los objetos del robo y que no cuenta con antecedentes penales, es merecedor también de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 y además de la circunstancia del ordinal 1 de ese mismo artículo, por lo que la pena debe ser aplicada en su limite mínimo, que como se dijo son OCHO AÑOS DE PRESIDIO y así se decide.
Ahora bien, resulta que este acusado, fue declarado también culpable de la comisión del delito de homicidio calificado, el cual estaba previsto en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal Vigente para el momento del hecho, el cual fue objeto de reforma, al serle rebajado el termino máximo del delito, de veinticinco a veinte años y además se cambió la entidad de la pena, de presidio a prisión, quedando previsto en el Código reformado en el artículo 406 ordinal 1, resultando esta nueva disposición, más favorable y por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República, se debe aplicar en forma retroactiva, tal como lo establece también el artículo 2 del Código Penal.
La disposición reformada establece entonces una pena de Quince a veinte años de prisión y señalado que el acusado es merecedor de la circunstancia atenuante de la minoridad, por ser menor de veintiún años para la fecha del hecho, conforme a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 74 del Código Penal, corresponde aplicar el termino mínimo de la pena establecida para el delito, que son quince años de prisión. Pero, como se está en presencia de un concurso real de delito, se debe hacer el cálculo definitivo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de ese mismo Código, aplicando la totalidad de la pena de presidio, convirtiendo en presidio las penas de prisión y sumando solo las dos terceras partes de la pena que resulte de las conversiones que se hayan hecho por los demás delitos que prevean penas de prisión.
En este caso corresponde aplicar la totalidad de la pena del delito de robo agradado, que son OCHO AÑOS DE PRESIDIO y convertir los Quince años de prisión, correspondientes al delito de homicidio calificado, en pena de presidio, a razón de un día de presidio por cada dos días de prisión, por lo que queda convertida dicha pena en siete años y seis meses de Presidio, de la cual se sumarán a la pena del delito de robo agravado, solo las dos terceras partes, que son CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO. Y como el mismo acusado fue declarado también culpable del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, que tiene establecida una pena de tres a cinco años de prisión, corresponde también aplicar el termino mínimo de dicha pena, por la atenuante ya mencionada, que son tres años de prisión, los cuales deben ser igualmente convertidos en prisión, conforme a la regla del concurso real prevista en el artículo 87 del código citado, resultando un año y seis meses de presidio, de los cuales solo debe aplicársele al acusado los dos tercios de dicha pena, que en definitiva resulta ser UN (1) AÑO DE PRESIDIO.
Al hacer la respectiva suma de las penas aplicables, según el concurso real establecido en el artículo 87 del Código Penal, al acusado Pedro Pinto, resulta un total de pena aplicable por la comisión de los tres delitos por los cuales se declara culpable al acusado Pedro José Pinto García, que son Robo Agravado, porte ilícito de arma de fuego y homicidio calificado, de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO que es la pena que en definitiva se le impone al acusado.
DECISIÓN
Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por Unanimidad Resuelve: Se declara culpables a los acusados PEDRO JOSÉ PINTO GARCÍA, C.I N° 17.763.406, domiciliado en Urbanización Brasil, sector 1, casa s/n Cumaná Estado Sucre de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1 del Código Penal vigente el cuya se aplica retroactivamente por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República, en perjuicio de Daniel Miguel Oliveros Rodríguez; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículos 278 del Código Penal en perjuicio de la colectividad, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado en perjuicio de Edgar Luis Espinoza Perdomo, Jesús Manuel Palacios, Luis Alberto Delgado y Julio Cesar Campos y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el año 2019, por lo que se ordena mantener su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná y al acusado ENGEL JOSÉ CAMPOS VALLEJO, C.I N° 14.498.183, domiciliado en Avenida perimetral, frente al barrio la trinidad casa N° 48 Cumaná Estado Sucre del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, en perjuicio de Edgar Luis Espinoza Perdomo, Jesús Manuel Palacios, Luis Alberto Delgado y Julio Cesar Campos y, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el año 2013, por lo que se ordena mantener su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná.- De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal se les condena igualmente, al pago de las costas del presente proceso.
Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en Cumaná a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LOS ESCABINOS
LUIS ARMANDO HERNANDEZ
JOSE GREGORIO SERRANO
EL SECRETARIO
ABG. SIMON MALAVE
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