REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA


Asunto Principal N°. RK01-P-2002-000051


Visto el debate oral y público culminado el día 22 de noviembre de 2005, el cual se inició en fecha 16 de noviembre de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, Los Escabinos NELLYS JOSEFINA AMAYA Y MARIA ELENA VICENT y el Secretario de sala Abg. SIMÓN MALAVE, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. GILDA PRADO GUEVARA, formuló acusación en contra del ciudadano EDUARDO JOSE FUENTES, Venezolano, soltero, nacido el 11 de diciembre de 1969, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el caserío Los Chorritos, de la Carretera Casanay Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 11.438.028.; quien fue defendido por la defensora pública penal Abg. OMAIRA CENTENO al ser señalado como autor de los siguientes hechos:

Que en fecha 22 de enero de 2000, en horas de la mañana, en el puesto de control vial fijo ubicado en el sector Los Cuatro Rumbos, carretera Casanay Carúpano, funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a detener un vehículo marca Chevrolet, tipo pick up, color marrón, , placas 453-JAN, el cual era conducido por el ciudadano FELIPE SANTIAGO RODRIGUEZ y, en la parte trasera del mismo, viajaba el acusado EDUARDO JOSE FUENTES, a quien se le ordenó bajarse, a los fines de hacerle una requisa corporal, en presencia de los testigos Florentino José Carrera y William José Guerra, encontrándosele en su poder, específicamente en los bolsillos traseros del pantalón que llevaba puesto, cinco (05) envoltorios de papel bond blanco, que contenían en su interior ocho gramos con seiscientos miligramos de la droga ilícita denominada Marihuana; y tres (03) envoltorios elaborados en material sintético que contenían Clorhidrato de Cocaína con un peso de cinco gramos con ochocientos miligramos, Siete envoltorios en material sintético, que contenían cocaína base tipo crack. Así mismo, se le incautó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 150.500), lo cual era producto de la comercialización de la sustancia señalada, por lo que se procedió a su detención y puesto a la orden del Ministerio Público.

Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El acusado no rindió declaración, pero su defensa alegó que el mismo era inocente de los hechos que se le imputaron, por lo que pidió sea dictada sentencia absolutoria y ordenada la devolución del dinero que le fue incautado, por ser producto de su trabajo como agricultor.

Quedó así lo antes expuesto, como hechos y circunstancias objeto del debate.

En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, sólo el Ministerio Público ofreció pruebas y rindió declaración el Funcionario de la Guardia Nacional VICTOR MARTINEZ CORDOVA, no asistiendo ningún otro medio de pruebas, a pesar de haberse ordenado su comparecencia por la fuerza pública y agotadas las diligencias por parte de los funcionarios de policía comisionados a tal efecto. Se incorporó mediante su lectura un reconocimiento legal de los objetos incautados y el dictamen pericial químico y botánico, con la expresa oposición de la defensa, ante la incomparecencia de los expertos a rendir informe oral. Hubo conclusiones del Ministerio Público, quien solicitó la absolución del acusado por falta de medios probatorios y de la defensa.

El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado y, al hacer el respectivo análisis lógico comparativo de las pruebas debatidas, fue tomada la decisión definitiva sobre la culpabilidad del ciudadano acusado por la comisión del hecho objeto del debate, la cual fue por Unanimidad.

La comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad del acusado, se sustentó únicamente en la declaración del funcionario de la Guardia Nacional VICTOR MARTINEZ CORDOVA, dado que en cuanto a las pruebas incorporadas mediante su lectura y sin la comparecencia de los expertos que fueron: El reconocimiento legal de los objetos incautados y la experticia química y botánica de las sustancias, este tribunal ha sostenido en forma reiterada que los dictámenes periciales incorporados mediante su lectura, pueden ser valorados sin la declaración de los expertos, únicamente en el supuesto que la parte contra quien se haya promovido, convenga en ello, ya sea expresamente o tácitamente, al no hacer ningún tipo de observación u oposición a su valoración, pues opera en ese caso el contenido del ultimo aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y el ejercicio del principio del contradictorio. Pero, en el supuesto que la parte ejerza oposición a la incorporación y valoración de los dictámenes, ante la falta de declaración del experto, dicho documento no debe ser objeto de valoración, pues se cercena el derecho a la defensa y al contradictorio, ya que la parte contra quien se haya promovido la experticia, no podría indagar sobre la idoneidad, experiencia y preparación del experto, ni mucho menos sobre los métodos experimentales empleados para obtener los resultados que concluya, ni tampoco podrá recibir aclaratorias y explicaciones con relación a esos resultados, lo que sin duda, lo deja en estado de indefensión, privando a la defensa, en este caso, del derecho a solicitar nuevos peritajes, previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener estos como presupuesto, que los informes sean dudosos, contradictorios o insuficientes, entendiéndose que los informes son orales y el documento es el dictamen, tal como lo prevé el artículo 239 de ese mismo código. Por todo lo expuesto, no se le da valor probatorio alguno a la lectura de los dictámenes señalados. Y así se decide

Conforme a lo expuesto, queda como único elemento probatorio que valorar, la declaración del funcionario VICTOR MARTINEZ CORDOVA, el cual, por si solo, tal como lo sostuvo la representación fiscal, no es suficiente para formarse criterio, ni mucho menos certeza, con relación a las circunstancias del hecho punible y mucho menos sobre la culpabilidad del acusado, en el sentido que lo afirmado por éste, no puede establecerse que sea cierto tal hecho, pues no hay otra prueba que permita crear en el tribunal una convicción de certeza sobre su dicho, pues este funcionario se refirió, a que el efectuó la revisión corporal del acusado y encontró en su poder la sustancia y el dinero incautado, pero no hay ningún otro elemento de prueba que corrobore este dicho. Lo que deja la acusación fiscal, carente de fundamento probatorio que la soporte y en consecuencia, la decisión necesariamente debe ser absolutoria, por no haberse acreditado en el debate la comisión del hecho punible y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa, de que se ordene la devolución de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES EN EFECTIVO, que le fueron incautados al acusado, el análisis probatorio efectuado, determinó que en el debate no se acreditó el hecho punible y que con la sola declaración del funcionario, no podía establecerse la certeza de los hechos, por tanto, no resultó acreditado que al acusado le hayan incautado la cantidad de dinero señalada por la defensa, ni fue presentado ningún medio de prueba que le acredite la titularidad de la referida cantidad de dinero. Por otra parte, como asegurar que el dinero sí pertenecía al acusado, pero la sustancia ilícita señalada también por el funcionario no pertenecía a éste, cuando dicho funcionario indicó que fueron incautadas en el mismo momento y a la misma persona. Pues resulta contradictoria la petición de la defensa, cuando reconoce que a su defendido si le fue incautado dinero y pide la entrega, pero dice que no se acreditó que se le haya encontrado droga en su poder, entonces, por que pensar que lo dicho por el funcionario, con relación al dinero, sí es cierto, mientras que lo señalado por el mismo, con relación a la sustancia ilícita no hay certeza de que sea cierto. El tribunal concluye que la declaración del funcionario debe valorarse en su conjunto y por sí sola, tal como se dijo, jamás puede acreditar con certeza las circunstancias de un hecho, por lo que siempre quedará la duda con relación a la veracidad de sus afirmaciones y en consecuencia nada prueba, quedando así también desprovisto de fundamento probatorio, la petición de la defensa y por tanto lo ajustado es negar la entrega del dinero solicitado y así se decide.

DECISION

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Por Unanimidad RESUELVE: Se absuelve al acusado EDUARDO JOSE FUENTES Venezolano, soltero, nacido el 11 de diciembre de 1969, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el caserío Los Chorritos, de la Carretera Casanay Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 11.438.028 de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS previsto y sancionado en los artículos 34 del Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano.

Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LOS ESCABINOS

NELLYS JOSEFINA AMAYA
MARIA ELENA VICENT

EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE