REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA

ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-200-0004125


Visto el debate oral y público celebrado el día 17 de noviembre de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, los escabinos NIDIA DEL CARMEN GONZALEZ y LOLIMAR SANCHEZ con la secretaria de sala ABG. ANDREINA ALMEIDA, donde el Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. ABG. RITA PETIT, formuló acusación en contra del acusado JUAN MANUEL URBANEJA, quien es venezolano, nacido el 01 de julio de 1974, de ocupación no definida, hijo de Delia Urbaneja y Juan de Dios Rodríguez, residenciado en el barrio Cumanagoto Primero, calle Principal, casa No. 01, Cumaná Estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 14.125.739, quienes fue asistido por la defensora pública penal, ABG. MARÍA ORTIZ, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ARISTIDES ISABA, venezolano, de cincuenta y cuatro años de edad, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Cumaná Estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 5.077.268, señalándolo como participe en los siguientes hechos:

Que el día 11 de mayo de 2005, el ciudadano Arístides Luis Isaba, se encontraba caminando por la calle Castellón frente a la Iglesia San Vicente de Paúl, cuando le salieron tres sujetos, una femenina y dos hombres, que portando armas blancas, lo sometieron con violencia, lo golpearon y despojaron de su cartera, para luego salir corriendo, pero la victima los siguió y logró alcanzar a uno de ellos, quien con la ayuda de la comunidad, fue aprehendido y entregado a una comisión de la policía del Estado Sucre, siendo identificado como Juan Miguel Urbaneja.

El acusado no rindió declaración, pero su defensa sostuvo que no existen elementos de prueba con que demostrar la participación de su defendido en los hechos que se le imputan y que por ende debe ser absuelto, ya que no tuvo participación alguna en los hechos objeto del debate y así se evidenció en la audiencia preliminar, donde la victima dijo no estar seguro que su defendido haya participado en el hecho, dado que estaba oscuro y él no vio a los atracadores, solo salió corriendo y al cruzar encontró al acusado y lo agarró conjuntamente con la comunidad y algunas personas incluso señalaban que él no había sido, por eso la acusación no debió admitirse.

Quedó así establecido lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.

Durante la audiencia del juicio oral y público, solamente el Ministerio Público promovió pruebas y rindieron declaración, la victima, Arístides Isaba, el experto Argenis Márquez, los funcionarios Juan Carlos Rivas y Manuel Zabala y los testigos Miriam del Valle Castañeda y Maxyuri del Valle Patiño. Culminada la evacuación de las pruebas señaladas, la representación del Ministerio Público presentó conclusiones en las cuales solicitó la absolución del acusado, por no haber podido demostrar su participación en el hecho objeto del debate. La defensa al concluir estuvo conforme con la solicitud fiscal. La victima antes del cierre del debate manifestó que si lo ajustado a derecho era lo solicitado por la Fiscal el no tenía objeción a ello. Y finalmente el acusado no hizo uso de su derecho a decir palabras antes del cierre del debate

El Tribunal Mixto, luego de haber deliberado y efectuado un análisis valorativo, lógico, comparativo, deductivo de las pruebas que fueron evacuadas, llegó a la conclusión decisoria sobre la culpabilidad del acusado JUAN MIGUEL URBANEJA por UNANIMIDAD, la cual se fundamenta en la siguiente motivación:

Para motivar una decisión judicial, debe hacerse un estricto análisis de las pruebas debatidas, para construir la conclusión decisoria, que no es más que la determinación de los hechos que resultaron acreditados en el debate, para luego subsumirlos en las normas jurídicas aplicables al mismo y así determinar la conducta punible desarrollada por el acusado y en consecuencia establecer su culpabilidad, por ello, se ha dicho en reiteradas decisiones de este Tribunal, que motivar no es otra cosa que decir el porque de una decisión determinada, es razonar lógicamente sobre los fundamentos en que se soporta la conclusión a la que ha llegado el tribunal, para resolver el fondo del asunto planteado.

Procediendo al análisis de las pruebas debatidas, para construir la motivación en los términos citados, se observa en primer lugar que la victima, ciudadano Arístides Isaba, al narrar los hechos, dijo que estos ocurrieron de ocho y media a nueve de la noche, que fue en la calle Castellón, por la Iglesia San Vicente de Paúl, donde le salieron tres personas, una mujer y dos hombres, quienes comenzaron a golpearlo y le quitaron la cartera y después salieron corriendo, como pudo el corrió también hacia donde “presumió” se habían ido y al cruzar, encontró parado al acusado y lo agarró, este se quedó tranquilo y vinieron gente que estaban por allí y lo golpearon y después lo entregaron a la policía, pero al revisarlo no le encontraron nada. Señaló que el no puede asegurar que el acusado haya sido una de las personas que lo robó, porque él no los vio ya que estaba oscuro, simplemente corrió hacia el lugar donde presumió que se habían ido y allí encontró al acusado a quien agarró y algunas personas decían que el no fue, pero otras afirmaban que sí era. Así mismo, la victima aseguró que para el momento en que ocurrió el hecho, no había nadie en el lugar, por lo que ninguna otra persona presenció lo ocurrido.

Al comparar esta declaración, con lo dicho por los testigos Mirian del Valle Castañeda y Maxyuri del Valle Patiño, quienes afirmaron no haber presenciado los hechos, sino que fueron hasta el lugar donde fue agarrado el acusado, porque les avisaron que estaban golpeando a la victima, quien momentos antes había estado compartiendo con ellas en una refresquería que queda en la misma calle Castellón, se observa que estas ciudadanas fueron coincidentes en afirmar que el hecho ocurrió como a la una de la mañana, coincidiendo además con lo señalado por los dos funcionarios de la Policía del Estado Sucre que recibieron al acusado. Por otra parte ambas ciudadanas afirmaron no haber presenciado el hecho y que cuando llegaron al lugar donde tenían al acusado golpeado, conocieron que a este no le encontraron en su poder nada, por tanto no son testigos presénciales realmente del hecho objeto del debate, ya que tal como lo dijo la propia victima, no habían otras personas por el lugar, para el momento en que este sucedió.

En cuanto a las declaraciones de los funcionarios de la Policía del estado Sucre Juan Carlos Rivas y Manuel Zabala, ambos fueron coincidentes en afirmar, que llegaron al lugar, porque observaron a un grupo de personas que tenían a un muchacho y al acercarse constataron que estaba golpeado y fueron informados que el mismo había cometido un robo a un ciudadano en compañía de dos personas más una mujer y un hombre, por lo que procedieron a llevarlo al Comando de Brasil y a un Centro Asistencial para que recibiera los respectivos cuidados médicos. Como puede evidenciarse, estos testimonios, solamente acreditan las circunstancias en las cuales fue entregado el acusado a los órganos policiales, pero nada aporta con relación a las circunstancias del hecho ni siquiera a la forma como ocurrió la aprehensión, ya que los funcionarios se refieren es a los momentos posteriores a ésta, es decir cuando ya había sido golpeado y aprehendido, resaltando éstos, que les fue entregado el acusado, pero sin ningún objeto relacionado con el robo ya que no le encontraron nada, incluso el Funcionario Juan Carlos Rivas, dijo haberle practicado una revisión corporal y no le encontró nada en su poder.

Por último, la declaración del experto Argenis Márquez, simplemente sirvió para acreditar la certeza de la localización del sitio del suceso, pero no aportó ningún elemento relacionado con la comisión del hecho, pues ni siquiera pudo acreditar las circunstancias de luminosidad del lugar, pues a pesar que el hecho ocurrió en horas de la noche, la inspección fue efectuada en horas del día, por lo que era imposible verificar esta circunstancia a esa hora.

El análisis probatorio efectuado, tal como lo manifestó en sus conclusiones la representante del Ministerio Público, conduce necesariamente a la conclusión de que en el debate no se acreditó el hecho objeto del mismo ni sus circunstancias y desde luego, mucho menos la culpabilidad del acusado, ya que existe dudas por parte de la victima, sobre su señalización como participe del hecho y las declaraciones de testigos y funcionarios, no aportaron elementos que pudieran despejar esa falta de señalización expresa por parte de la victima, razón por la cual la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.

Es importante resaltar que el debate oral y público se celebró en un único día, por cuanto concurrieron al acto todos los medios de pruebas que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, ya que el experto Jesús Carvajal, fue promovido conjuntamente con el experto Argenis Márquez, pero para exponer con relación a la misma actuación y el testigo Edgar Radames Andrades, según el propio dicho de la victima, no se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que la representación fiscal renunció a la evacuación de dichas pruebas.

Por otra parte, en cuanto a la acreditación del hecho punible, de las pruebas evacuadas, no se desprendió en ningún momento, cual fue el objeto del robo, ni mucho menos su valoración, ya que la victima simplemente dijo que lo habían despojado de su cartera, pero no indicó con certeza y propiedad, que objetos de valor contenía la misma, diciendo simplemente que llevaba un dinero adentro, pero sin poder especificar cuanto. También en cuanto a la utilización de armas por parte de los autores del hecho, la fiscal del Ministerio Público se refirió a que los asaltantes portaban armas blancas, con las cuales amenazaron a su victima, pero eso no fue corroborado por la victima, ya que ella señalo que como estaba oscuro no vio si tenían armas y que solo sabe que lo agarraron, lo golpearon y le quitaron la cartera con el uso de la fuerza, lo que deja sin fundamentación probatorio los alegatos del Ministerio Público y por tanto, se refuerza aun más el carácter absolutorio que debe tener la decisión.
DECISION

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD RESUELVE: Se absuelve al acusado JUAN MANUEL URBANEJA de la comisión del delito de Robo agravado en grado de cooperación inmediata, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ARISTIDES ISABA. De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en este proceso y por ellos se le restituye la libertad inmediata desde la propia sala de audiencias. Y por último, las costas del presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponderán al Estado venezolano.

Dado, firmado y publicado, en Cumaná a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. JUAN CHIRINO COLINA

LOS ESCABINOS

NIDIA DEL CARMEN GONZALEZ LOLIMAR SANCHEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA ALMEIDA