REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
Asunto Principal N°. RP01-P-2004-000042
La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 03 y 09 de noviembre de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA y los escabinos EUDIS DIAZ Y EDILU TOVAR y el secretario de sala ABG SIMON MALAVE, el cual fue realizado en contra del acusado FELIX RAMON GUTIÉRREZ RIVAS, de 27 años de edad, nacido el 12/04/1978, titular de la cédula de identidad 14.284.037, de ocupación albañil, soltero, hijo de Félix Gutiérrez y Maria Rivas y domiciliado en Mariguitar, calle sucre, casa 112, quien estuvo asistido por la defensora privada Abg. ALINA GARCIA y la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado ABG. ESLENY MUÑOZ, en su acusación le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 2° aparte del Art. 80 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano EDWIN RAFAEL GUTIÉRREZ MEDINA, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador y residenciado en el Barrio Campamento Arriba de la población de Mariguitar Estado Sucre, considerándolo autor de los siguientes hechos:
Que el día 06 de mayo de 2002, siendo aproximadamente la una y treinta de la mañana, cuando la victima Edwin Rafael Gutiérrez, se encontraba durmiendo en su residencia, ubicada en el barrio Bella Vista , casa no. 22 de la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en compañía de su hermano, ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, cuando irrumpió en forma violenta el acusado Félix Ramón Gutiérrez, a quien apodan “EL RUSO” llevando un arma de fuego tipo escopeta larga y comenzó a reclamarle a la victima, que le había robado y que lo iba a matar y procedió a apuntarlo a la cara y le efectuó un disparo, para luego salir huyendo del lugar, dicho disparo le produjo a la victima herida en el rostro, que le causo cicatrices visibles deformantes, perdida de la asimetría facial, por lesiones óseas en el pómulo y región maxilar.
Quedó así establecido lo antes narrado, como las circunstancias y hechos objeto del debate.
En cuanto a las pruebas evacuadas, solo el Ministerio Público promovió pruebas y fueron evacuadas las declaraciones de la victima Edwin Gutiérrez, el testigo Rafael Antonio Gutiérrez y el testimonio del experto Carlos Vidal. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, replica y contrarreplica. Por último, el acusado no hizo uso de su derecho a decir palabras antes del cierre del debate.
Para determinar los hechos que resultaron acreditados en el juicio, es necesaria la valoración, con estricto apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de todas y cada una de las pruebas que se evacuaron durante las audiencias del debate oral y público, procurando llevar una secuencia lógica del análisis que fundamente la decisión, la cual fue tomada por Mayoría, debido al voto salvado de la escabino Edilu Tovar.
La acreditación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad del acusado, se fundamentó única y exclusivamente en el dicho de la victima y la declaración del hermano de éste, ya que la declaración del funcionario Carlos Vidal, se refirió solamente a una inspección del sitio del suceso, por lo que se procede al análisis de estas pruebas, en forma comparativa y concatenada, para construir así la motivación de la presente decisión.
La victima EDWIN RAFAEL GUTIERREZ, al rendir declaración, narró los hechos, manifestando que él se encontraba durmiendo sobre un colchón colocado en la sala de la casa y despertó cuando alguien entró y estaba discutiendo en el cuarto con su hermano Rafael Antonio Gutiérrez, entonces él fue a ver que ocurría y en eso venía saliendo una persona con una escopeta apuntando, a quien identificó como el acusado y le dijo “que haces tu aquí, que me quieres matar” y en eso le disparó y salió corriendo. Describió el arma como una escopeta larga, dice que el tiro se lo dio cuando venía saliendo del cuarto hacia la sala y él iba hacia el cuarto desde la sala y que su hermano estaba al frente en el cuarto. Narró lo ocurrido con posterioridad al hecho, diciendo que él se fue solo hasta el ambulativo de Mariguitar, pues nadie lo auxilió, ya que estaba solo y su hermano lo ayudó al principio, pero después salió corriendo a buscar ayuda. Cuando fue interrogado por la defensa, manifestó que al escuchar los gritos que tenía su hermano con el sujeto, se paró y se sentó en la cama, y en eso entró el sujeto y le disparó y su hermano estaba en el otro cuarto que queda al frente
Por su parte el testigo presencial del hecho, y hermano de la victima ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ, contrario a lo dicho por ésta, manifestó que estaban durmiendo y en eso llegó el acusado, le metió una patada a la puerta y la abrió y él se despertó, observó a su hermano que también se había levantado y el sujeto lo apuntaba con la escopeta, quien los hizo sentarse uno al lado del otro en la orilla de la cama, por lo que su hermano le preguntó que pasaba que “si era que los iba a matar”, entonces éste le disparó en la cara y su hermano quedó “allí mismo en la cama” y, él salió corriendo, por temor a que también le disparara y se escondió. En eso el sujeto salió y le gritó”ven a buscarlo y si me delatas te mato a ti también”. Se refirió a que conocía al acusado, porque eran amigos y piensa que fue que le pagaron para que le diera ese tiro a su hermano, pues no tenían problemas. Describió el arma como una escopeta larga estilo chopo. Refirió que auxilió a su hermano para llevarlo al ambulatorio, pues quedó inconsciente y lo ayudó un primo del acusado y dos amigos con quienes lo llevó al ambulatorio y de allí lo pasaron para Cumaná. Resaltó que presenció el momento del disparo, porque este fue dentro del cuarto, donde el estaba durmiendo y cuando se levantó y vino su hermano a quien el sujeto traía a apuntado, se sentaron los dos en la orilla de la cama y allí “cerquita le disparó”, cuando éste volteó la cara. Por último, negó expresamente haber tenido discusión esa noche con el acusado antes de que se produjera el disparo en contra de su hermano, señalando que la primera vez que lo vio dentro de la casa era cuando venía apuntando a su hermano con el arma.
Como puede verse, hay una marcada contradicción en el contenido de estos dos testimonios, pues mientras que la victima se refiere a que existía una discusión entre su hermano y el sujeto, que fue lo que hizo que se despertara y cuando fue hacia el cuarto donde estaban discutiendo, el sujeto lo apuntó y le disparó, su hermano niega tal circunstancia y dice que cuando el se despertó ya venía el sujeto apuntando a su hermano. Así mismo, la victima señaló que cuando le dieron el disparo, su hermano se encontraba en el otro cuarto que queda al frente de aquel donde le dispararon a él, mientras que su hermano fue enfático en afirmar que él se encontraba sentado al lado de la victima para el momento que le dispararon, pues ambos estaban sentados en la orilla de la cama en su cuarto. Por último, con relación a lo ocurrido con posterioridad al hecho del disparo, la victima señaló que su hermano lo auxilió al principio, pero después lo dejó solo, porque se fue a buscar ayuda y por eso el se fue solo, caminando hasta el ambulatorio, pero contrario a esa afirmación, el testigo señaló que a consecuencia del disparo su hermano quedó tendido como muerto y el lo llevó al ambulatorio con la ayuda de un primo del acusado y dos amigos más, ya que no podía caminar y de allí lo trasladaron a Cumaná.
Estas contradicciones he imprecisiones entre los dichos de la victima y el único testigo presencial del hecho, no permiten al tribunal, determinar con certeza cuales fueron las circunstancias verdaderas de los hechos ocurridos en el interior de la residencia de la victima y cuya participación le es imputa al acusado, ya que no existe ningún otro elemento probatorio de carácter testimonial o técnico con el cual se puedan comparar los testimonios, para establecer el descarte de alguno de ellos, con relación a la veracidad de lo ocurrido, dado que la otra prueba producida, fue la inspección técnica del sitio del suceso, la cual arrojó como evidencia de interés, solamente que en el piso cerca de una cama había cierta cantidad de sustancia presuntamente hemática.
Por otra parte, si bien es cierto que la sola presencia de la victima en la sala de audiencias constituye la exhibición de una evidencia con relación a las secuelas de la lesión sufrida, debido a la cicatriz y deformación del rostro que presenta, no es menos cierto que la sola observación, por parte del tribunal de tales circunstancias, no pueden constituir prueba de el tipo de lesión y de la determinación del tipo de arma con la cual pudieron ser producidas, ya que solamente con la experticia médico forense respectiva, es que se puede acreditar tales circunstancias, ya que se requiere cierto conocimiento técnico, para hacer el análisis de las heridas sufridas y en base a sus características, precisar técnicamente con que tipo de objeto o arma fueron producidas.
En el presente caso, no solo faltó la declaración del experto forense, sino que el Ministerio Público, ni siquiera promovió mediante su lectura el dictamen pericial respectivo, lo que dejó la acusación fiscal desprovista de medios probatorios técnicos necesarios y pertinentes para acreditar las lesiones sufridas por la victima, no pudiendo el tribunal, presumir la gravedad, características, tipo y circunstancias de las lesiones, utilizando la lógica y la máxima de experiencia, con la sola observación de la victima y lo declarado por ella y el testigo, pues se requiere de conocimientos científicos, para determinar y acreditar esas circunstancias, las cuales solo pueden ser demostradas en juicio, con el dictamen pericial correspondiente y el informe oral que rinda el técnico especializado en la materia.
En base a lo expuesto, la sola exhibición de la evidencia, no puede demostrar con que tipo de arma fue hecha la lesión, pues no hay prueba que acredite tal circunstancia, ya que el tribunal a simple vista lo que observa es una lesión en su secuela, es decir la cicatriz y la deformación facial, pero no puede determinar con ello, con que tipo de arma fue ocasionada, no puede establecer la distancia de la cual fue hecho el disparo, en el supuesto que se haya efectuado con arma de fuego, ni que tipo de proyectiles se emplearon, tampoco cuantos orificios produjo el accionar del arma en la humanidad de la victima ni cual fue la trayectoria del proyectil o los proyectiles, datos indispensables y necesarios, para ser corroborados y concatenados con las declaraciones de la victima y de los testigos, para establecer con el apoyo técnico la verdad sobre las circunstancias en las cuales ocurrió la lesión.
Esta falta de acreditación técnica de las características, tipo, condiciones, circunstancias y demás elementos relacionados con la lesión sufrida por la victima, sumado a las imprecisiones y contradicciones resaltadas en los dichos de la victima y del único testigo, hacen nacer una duda razonable sobre las circunstancias precisas en que ocurrió la lesión y la posible participación del acusado en la producción de las mismas, lo que no permite establecer una acreditación procesal de los hechos objetos del debate y como consecuencia de ello, la decisión necesariamente debe ser absolutoria y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por MAYORIA, debido al voto salvado de la escabino EDILU TOVAR, RESUELVE: Se absuelve al acusado FELIX RAMON GUTIÉRREZ RIVAS, de 27 años de edad, nacido el 12/04/1978, titular de la cédula de identidad 14.284.037, de ocupación albañil, soltero, hijo de Félix Gutiérrez y Maria Rivas y domiciliado en Mariguitar, calle sucre, casa 112 Estado Sucre; de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 2° aparte del Art. 80 del Código Pena, en perjuicio del ciudadano EDWIN RAFAEL GUTIÉRREZ MEDINA. De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra e igualmente ordena su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que excluya a este ciudadano del sistema computarizado SIIPOL como persona solicitado por este tribunal.
Dada, firmada, sellada y publicada, en la sala de audiencias Nº. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En Cumaná a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LOS ESCABINOS
EDILU MARIA TOVAR SABINO
EUDIS AGUSTINA DIAZ DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. SIMON MALAVE
VOTO SALVADO
Quien suscribe, EDILU MARIA TOVAR SABINO, en su carácter de escabino, disiente de la decisión tomada por la mayoría, por considerar que en el debate si resultó acreditada la culpabilidad del acusado FELIX RAMON GUTIERREZ y por ello la sentencia debió haber sido condenatoria, por lo siguiente:
No hubo contradicción entre el dicho de la victima y del testigo, con relación a la señalización del acusado Félix Ramón Gutiérrez, como la persona que la noche de los hechos, llegó a la vivienda donde ambos dormían y le disparó con un arma de fuego tipo escopeta en la cara a la victima Edwin Gutiérrez, para luego huir del lugar.
Así mismo, hay coincidencia en cuanto a la descripción del sitio del suceso hecha por Carlos Vidal y lo señalado por la victima y el testigo, con relación a que el hecho del disparo ocurrió en el cuarto, pues allí se halló rastros de sustancia hemática, precisamente al lado de la cama.
En lo que respecta a la falta de informe forense sobre el tipo y gravedad de las lesiones, ello no constituye una prueba indispensable para la acreditación de las mismas, debió a que la lesión sufrida por la victima, fue en la cara, tal como lo refirió ella y el testigo. Por tanto dejó secuelas observables a simple vista, como lo es la cicatriz deformante del rostro, lo cual constituye una evidencia clara e ineludible de que la victima sufrió una lesión, de marcada gravedad, que puso en peligro su vida. Así mismo, la ubicación de esa lesión, significa, sin lugar a dudas, que quien la ocasionó tenía la intención de matar a su victima, más aun cuando utilizó para ello un arma de fuego.
Por todos los razonamientos expuestos, quien salva el voto considera que el análisis concatenado y lógico, de las declaraciones de la victima, sumadas y comparadas con las declaraciones del único testigos presencial del hecho y del experto que hizo la inspección del sitio del suceso, constituyen plenas pruebas para llegar a la certeza que en efecto, tal como lo sostuvo la fiscal del Ministerio Público, el acusado Félix Ramón Gutiérrez, es culpable de la comisión del delito que le fue imputado y por ello la sentencia debió haber sido condenatoria. Queda así plasmada mi opinión contraria a la mayoría decisoria.
Dada, firmada, sellada y publicada, en la sala de audiencias Nº. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En Cumaná a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LOS ESCABINOS
EDILU MARIA TOVAR SABINO
EUDIS AGUSTINA DIAZ DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. SIMON MALAVE
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