REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA


ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2005-002179



Visto el debate oral y público celebrado durante los días 20, 28 de octubre y 04 de noviembre de 2005 ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, los escabinos JOSE MANUEL AGREDA y REINA DEL CARMEN SUAREZ, con el secretario de sala ABG. SIMON MALAVE, donde la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO GUEVARA, formuló acusación en contra de los ciudadanos JHONNY JOSÉ COLÓN MUDARRA, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.744.179 y MAYKER ANTONIO COLÓN MUDARRA, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.212.523, ambos residenciados en el barrio Santa Ana, casa N° 05, detrás de la empresa Brahma, de esta ciudad, quienes fueron asistidos por la defensora pública penal, ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA, imputándoles la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS GERALDO YENDEZ ANDRADES, al señalarlos como autores y participes de los siguientes hechos:

Que en fecha 26 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las doce de la noche, el ciudadano LUIS GERALDO YENDEZ ANDRADES, se desplazaba por una de las calles del Barrio Santa Ana, ubicado detrás de la Estación de Servicio en la Avenida Carúpano de esta ciudad bordo de una bicicleta, cuando fue interceptado por tres sujetos, que armados con armas de fuego, lo amenazaron de muerte y lo despojaron de unos zapatos deportivos, un reloj, una pulsera de acero inoxidable y la bicicleta. Después de formular la respectiva denuncia del hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la victima acompañó a una comisión de este Cuerpo de investigaciones hacia el Barrio Santa Ana y allí le señaló a dos sujetos como participantes del robo, quienes fueron aprehendidos e identificados como los acusados. Así mismo, fue localizado en poder del ciudadano ERICK LUIS AVILES BASTARDO, la bicicleta propiedad de la Victima e identificado y aprehendido el tercer sujeto, quien resultó ser un adolescente.

Los acusados por su parte al rendir declaración, alegaron no tener participación alguna en el hecho, aunque reconocieron haber estado la noche de los hechos, en la calle Principal del Barrio Santa Ana, donde había una fiesta, después de llegar de una gallera, donde vieron a la victima LUIS GERALDO YENDEZ ANDRADES, ya que frecuentaba el lugar, porque allí reside su novia y además por eso se conocían, pero luego se fueron a su residencia, negando así haber participado en algún hecho delictivo. Así mismo alegaron que cuando la policía llegó a su casa ellos se encontraban adentro y se los llevaron, sin haberles encontrado nada relacionado con el hecho. Y por último, dijeron que su mamá había investigado quienes participaron en el hecho después que a ellos los pusieron preso y es por eso que encontró los objetos del robo e hizo que los entregaran a la policía, pero ello no significa que hayan sido ellos los participes.

La defensa sostuvo que sus defendidos son inocentes del hecho que se les imputa, ya que las investigaciones arrojaron quienes participaron, que fue un adolescente y otro ciudadano que admitió los hechos en la audiencia preliminar, por ello la acusación contra sus defendidos, dijo que carece de fundamentos. Además, no fue promovida prueba alguna que pueda incriminarlos, pues el Ministerio Público solo cuenta con la declaración de la victima, para demostrar el hecho punible y la culpabilidad de sus defendidos, lo cual resulta insuficiente para crear certeza probatoria y siempre quedaran dudas que necesariamente deben favorecer a sus defendidos.
Quedó así establecido lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.

Durante los dos días de desarrollo del juicio oral y público, fueron recepcionadas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, las cuales consistieron en las declaraciones de los expertos Teodora González, Luis Raúl Muñoz Frontado, los funcionarios Alexander Abouhala y Edgar José Guerra López, todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los funcionarios de la Policía del estado Sucre, Amalio Rafael Hernández, Henry Rada y José de la Cruz Parejo y la victima Luis Gerardo Yendez Andrades y por la defensa rindieron testimonio los testigos Ana María Tirado y Robert Alexander Fuentes. Recepcionadas estas pruebas, el Tribunal anunció un posible cambio de calificación jurídica de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado ene. Artículo 456 del Código Penal Vigente. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, replica y contra replica y se le concedió derecho a la victima y los acusados a decir palabras finales antes del cierre del debate.

La comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad de los acusados, se sustentó casi exclusivamente en la declaración de la victima, por lo que es necesario hacer un análisis comparativo, lógico y valorativo de todas y cada una de las pruebas debatidas, relacionándolas directamente con el dicho de ésta, para poder así construir el fundamento de la presente decisión, la cual fue tomada por Mayoría del tribunal mixto, debido al voto salvado de la escabino REINA DEL CARMEN SUAREZ.

Corresponde ahora hacer el análisis lógico, comparativo y concatenado de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, con estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para construir la motivación de la decisión sobre la acreditación del hecho punible y la culpabilidad de los acusados, entendiéndose que la motivación de la sentencia no es otra cosa que el análisis lógico valorativo de las pruebas que fueron debatidas, para establecer los hechos y circunstancias que se consideran acreditados, con indicación del por qué de la valoración de determinada prueba y el razonamiento del por qué la misma fue capaz de llevar a la convicción de certeza al juzgador, para luego subsumir ese hecho, dado por demostrado con las pruebas, en una determinada norma jurídica sustantiva, que es el tipo penal imputado. En la valoración y conclusión a que se llegue se debe tener en cuenta la congruencia entre el hecho dado por demostrado y el hecho y circunstancias objeto del debate. Y por último, hay que establecer la vinculación de los acusados con el hecho dado por demostrado, definiendo cual fue la acción u omisión típica que desarrollaron y como se llega a la conclusión con relación a su culpabilidad. Por esto se dice que motivar es simplemente, decir el por qué de una determinada decisión.

Procediendo al análisis de las pruebas debatidas, para construir la motivación en los términos citados, se observa que la fiscal del Ministerio Público, fundamentó su acusación, casi exclusivamente en el dicho de la victima, pues fue ella, quien denunció el hecho, llevó a los funcionarios de investigación hasta el sitio del suceso y los condujo hasta el lugar donde se encontraban los supuestos autores y una vez en el sitio, fue también quien se los señaló a los funcionarios, a los fines que realizaran la aprehensión, así que hay que analizar en primer lugar el dicho de la victima para compararlo y concatenarlo con las demás pruebas debatidas, para establecer si éste se corrobora con las mismas, para poder llegar a la certeza con relación a sus afirmaciones.

La victima Luis Gerardo Yendez Andrades, en su declaración, señaló venía de una fiesta y salieron unos “chamos” que lo apuntaron con algo y lo tumbaron de la bicicleta, el se quedó en el suelo tranquilo cuando lo estaban amenazando y le quitaron la bicicleta, la camisa, una gorra, una pulsera y unos zapatos. Dijo que eran como cuatro personas los que lo interceptaron, pero el no los vio bien porque estaba oscuro y además estaba en el suelo boca abajo, sin embargo afirmó que los reconoció por la voz, porque él los había visto antes y también los conocía. Afirmó que la mamá de los acusados, fue quien recuperó todo los que le robaron. Dijo que cuando fue con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la casa de los acusados, estos estaban adentro y los funcionarios entraron y los sacaron cuando el se los señaló. Con relación a los acusados, dijo que no los iba a señalar, pero que ellos fueron quienes participaron en el hecho. Afirmó que aun cuando no los pudo ver, el adolescente era el que estaba armado con una pistola.

Como puede verse, este testimonio de la victima, resulta contradictorio en si mismo, cuando señaló que el sitio estaba oscuro y además lo tumbaron de la bicicleta y estaba boca abajo, por eso no pudo ver a los sujetos que lo robaron, pero sabe que fueron cuatro y que el adolescente era el que estaba armado, aun cuando no pudo verlo. Así mismo, resulta inverosímil, que haya reconocido a todos los participantes del hecho, supuestamente por la voz, aun cuando no pudo verlos, porque estaban tapados y además por la posición en que se encontraba durante el robo, entonces, como es que los identificó, en que momento hablaron todos y que le dijeron, como en el estado de nerviosismo en que se encontraba pudo distinguir perfectamente la identificación por la voz de unas personas a quien apenas había visto, pero no los conocía bien, en que otras oportunidades pudo escuchar sus voces, para que al compararlas en el momento del hecho se pudieran distinguir las unas de las otras. Estas interrogantes, hacen nacer dudas razonables con relación a la veracidad de la señalización de los acusados que hizo la victima, como participes del hecho.

Por otra parte, al comparar este testimonio con las demás pruebas, se observa que tal como lo dijo la victima, no hubo testigos del hecho, pues el sitio estaba solo, por lo que él fue a denunciar el hecho al día siguiente y acompañó a una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al sitio y a realizar las primeras investigaciones, donde les señaló a los acusados como autores del hecho a los fines de su aprehensión. Así los funcionarios Alexander Abouhala y Edgar José Guerra López, señalaron que fueron de comisión, con la victima denunciante de un hecho, llamada Luis Gerardo Yendiz, hasta el Barrio Santa Ana, y una vez en el sector, el ciudadano les indicó a unos sujetos y estos salieron corriendo, por lo que se les persiguió y detuvo, encontrándole a uno de ellos un chopo un facsimil de arma de fuego y una funda. Señalando que los sujetos estaban frente a una vivienda y al ver la comisión emprendieron la huida y se trataba de tres personas, identificando a dos de ellos como los acusados y en cuanto a las cosas incautadas, ambos señalaron que el chopo lo tenía el acusado Jhonny, el facsimil Maiker y los zapatos y la fornitura los tenia el tercer sujeto, cuyos zapatos también fueron reconocidos por la victima como los mismos que le fueron robados.

Estos testimonios, no coinciden con lo dicho por la victima, con relación a las circunstancias de la aprehensión de los acusados, pues mientras que ella señaló que los sacaron de su casa, a donde entraron los funcionarios y él se quedó afuera, estos dicen que los capturaron en una huida, desde el frente de la vivienda, por otra parte con relación a las circunstancias del hecho, estos funcionarios las desconocen y no pueden dar fe de las mismas, ya que actuaron con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, guiados y orientados en la investigación, por la propia victima, por lo que no pueden corroborar sus afirmaciones.

Los expertos Teodora González, quien no realizó experticia alguna, sino que simplemente verificó las entradas policiales de los acusados, no constituye elemento probatorio susceptible de valoración, por lo que se desecha su testimonio.

En cuanto al experto Luis Raúl Muñoz Frontado, quien realizó avalúo prudencial y avalúo real de los objetos del robo, así como reconocimiento legal de los objetos incautados al momento de la aprehensión de los acusados, describe y estableció el valor de una bicicleta, un reloj, un par de zapatos y una pulsera. Y dio también la descripción de un arma de fabricación rudimentaria comúnmente denominada chopo, un facsimil de arma de fuego y una fornitura para arma corta, lo cual acreditó en el debate, las características, condiciones y valor de los referidos objetos, los cuales guardan relación con los hechos, ya que coinciden con los mencionados por la victima y por los funcionarios, pero esta prueba por si sola no es suficiente para acreditar el origen o procedencia de dichos objetos, pues no es pertinente para ello, pues la labor técnica se limita a su descripción y valoración económica, así como su utilidad y funcionamiento, en forma objetiva, sin ningún tipo de apreciación con relación a los hechos, por ser desconocidos para el experto.

Las declaraciones de los funcionarios de la policía del Estado Sucre, José de la Cruz Parejo, Amalio Hernández y Henry Rada Castro, nada aportan a la comprobación de los hechos, pues ellos se refirieron a la aprehensión que efectuaron del ciudadano Eric Luis Bastardo, en virtud de una orden de aprehensión que recibieron de un tribunal, pero señalaron no haberle encontrado nada para el momento de la detención y en cuanto a los hechos por los cuales le detuvieron, indicaron desconocerlos, ya que solo se limitaron a cumplir la orden judicial.

Por último, las declaraciones de los ciudadanos Ana Maria Tirado, quien dijo que estaba durmiendo en su casa, cuando escuchó un ruido y era su marido que había llegado en horas de la noche con los acusados, que dijeron venían de una gallera, les calentó la comida y ellos se fueron para su casa que queda casi al frente de la de ella y al otro día en la mañana vio que llegó la policía y tenia a los muchachos tirados en el suelo en frente de su casa. Y Robert Alexander Fuentes, quien dijo haber estado esa noche en compañía de los acusados en una gallera en Guirintal y regresaron de allá como a las dos y media de la madrugada y que no tiene conocimiento alguno de los hechos,, nada aportan por cuanto como lo dijeron expresamente ambos, ellos desconocen las circunstancias de los hechos objeto del debate y simplemente dieron referencia a hechos aislados de estos, por lo que estos dichos no tienen valor probatorio alguno y así se declara.

El análisis probatorio efectuado, demuestra que el dicho de la victima, no fue corroborado por prueba alguna de las debatidas en el proceso, ya que no hubo testigos del hecho, de la aprehensión de los acusados, ni tampoco se acreditaron las circunstancias en las cuales fueron recuperados los objetos denunciados como robados, donde solamente se acreditó por el dicho de la victima, concatenado y coincidente con lo afirmado por los acusados, que fue la madre de estos, quien hizo las investigaciones, para determinar quienes habían participado en el hecho y quienes tenían los objetos del robo, lo que demuestra que hubo interés de parte de esta ciudadana en demostrar la inocencia de sus hijos, al realizar tales diligencias tendientes a la aclaratoria de los hechos.

La falta de pruebas, con relación a las circunstancias en las cuales se localizaron los objetos del robo, sumados a la incertidumbre que genera la declaración de la victima, la cual es contradictoria en si misma y no fue corroborada por ningún medio de prueba, hacen nacer dudas con relación a la acreditación de las circunstancias del hecho y mucho más sobre la culpabilidad de los acusados, lo cual obliga al tribunal a absolver a los acusados y así se decide.

DECISION

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por MAYORIA debido al voto de la escabino Reina Del Carmen Suárez, RESUELVE: Se absuelve a los acusados JHONNY JOSÉ COLÓN MUDARRA, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.744.179 y MAYKER ANTONIO COLÓN MUDARRA, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.212.523, ambos residenciados en el barrio Santa Ana, casa N° 05, detrás de la Brahma, de esta ciudad, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS GERARDO YENDEZ ANDRADES. De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Como consecuencia de la presente decisión se ordena la libertad inmediata desde la misma sala de audiencias y el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra de los acusados en este proceso.

Dado, firmado y publicado, en la sala de audiencia No. 4 del Circuito Judicial penal del estado Sucre, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JUAN CHIRINO COLINA

LOS ESCABINOS


JOSE MANUEL AGREDA REINA DEL CARMEN SUAREZ

EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE






















VOTO SALVADO

La escabino REINA DEL CARMEN SUAREZ, disiente de la mayoría decisoria, por considerar que la decisión debió haber sido condenatoria, por cuanto en el debate oral y público si se acreditó la culpabilidad de los acusados, debido a que la declaración de la victima Luis Geraldo Yendez, fue convincente y segura al señalar en la sala de audiencias que “ ellos fueron”, es decir, que los acusados fueron las personas que lo robaron el día de los hechos, pero que “el no los quería acusar, porque su mamá le devolvió sus cosas”. Esto a criterio de quien salva el voto, es una plena prueba de la culpabilidad de los acusados, por cuanto la victima, si pudo observar con precisión y certeza, quienes le cometieron el robo, incluso señaló que sabia de ellos, porque los conocía del sector. Sin embargo, al hacer la señalización de estos, trató de tergiversar la verdad, a través de una tímida identificación de los acusados, con la finalidad de crear dudas ficticias sobre la participación de esto, siendo que él tiene la plena seguridad que fueron los acusados quienes intervinieron en el hecho, conjuntamente con un adolescente.

Por otra parte, la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando señalaron que aprehendieron al día siguiente del hecho a los acusados, en el momento que estos se encontraban al frente de su vivienda y que fue la victima quien se los señaló, demuestra que la victima si conocía a los acusados y los identificó como los autores del hecho, a lo cual se suma, el hecho cierto que los objetos del robo fueron recuperados, pero no por los policías ni los investigadores, sino, que tal como lo señalaron los propios acusados, dichos objetos fueron recuperados por la madre de estos, lo cual fue corroborado por la propia victima, cuestión que compromete igualmente la participación de los acusados en el robo, pues de no haber sido ellos, cómo es que la madre, pudo localizar los objetos y entregarlos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En conclusión, el análisis de la declaración de la victima, sumada a lo dicho por los funcionarios y la declaración de los propios acusados, quienes reconocieron haber estado en la hora y lugar del hecho y haber visto a la victima, sumado a lo afirmado, tanto por esta como por los propios acusados, que fue la madre de estos, quien realizó la devolución de los objetos del robo, demuestran sin lugar a dudas, que resultó acreditado que los dos acusados, fueron las personas que participaron en el hecho objeto del debate y, por ello la sentencia debió haber sido condenatoria. Queda si expuesta y fundamentada la opinión de la escabino disidente en la presente decisión.

Dado, firmado y publicado, en la sala de audiencia No. 4 del Circuito Judicial penal del estado Sucre, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JUAN CHIRINO COLINA


JOSE MANUEL AGREDA REINA DEL CARMEN SUAREZ
ESCABINO ESCABINO DISIDENTE


EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE