REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
Asunto Principal N°. RP01-P-2004-000252
Visto el debate oral y público culminado el día 04 de noviembre de 2005, el cual se inició en fecha 26 de octubre de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, Los Escabinos LUISA REYES y JOSE BASANTE ROJAS y el Secretario ABG. SIMON MALAVE, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. EDITH PERDOMO, formuló acusación en contra del ciudadano YENFRI BLADIMIR PARADA CORTEZ, soltero, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.606.476, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 29/02/78, hijo de Américo Segundo Parada e Iris Marina Cortez, de profesión u oficio obrero, residenciado en Valencia, Flor Amarillo, Sector Las Palmitas, calle 2, casa 107, quien fue defendido por la defensora pública penal Abg. OMAIRA GUZMAN GUERRA; señalándolo como autor de los siguientes hechos:
Que el día 16 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las diez de la noche, cuando una comisión de la Guardia Nacional, se encontraba en un puesto de control vial móvil, instalado en la carretera Cariaco Chacopata, a la altura de la entrada a la población de Campota, pasó por el lugar un vehículo marca Ford, modelo F-750, año 1981, color Rojo, placas 973-XHE, tipo volteo, serial de carrocería AJF75891267, que llevaba en la parte del volteo un tanque tipo cisterna, que ocupaba la totalidad de esa área, el cual iba derramando aceite quemado, por lo que al ser detenido, para hacer una revisión de rutina y percatarse los funcionarios de esa circunstancia, interrogaron al conductor, con relación al mismo y hacia adonde se dirigía y este contestó que iba hacia una finca en busca de pescado, lo que pareció sospechoso a los funcionarios, por la hora y por tratarse de una vía poco transitada. Así que le ordenaron dirigirse hasta el comando de la Guardia Nacional en la ciudad de Carúpano, para hacerle una revisión más minuciosa al vehículo.
Una vez en el lugar y en presencia de cuatro testigos y de las dos personas ocupantes del vehículo, uno de los cuales es el acusado, procedieron a cortar el tanque con un equipo de oxicorte, constatando que en su interior tenia un segundo tanque, que al cortarlo se verificó que tenia unos envoltorios de color rojo en su interior, elaborados en material sintético, contentivos de la droga ilícita denominada Marihuana, procediendo a contarlas en presencia de los testigos resultando un total de seiscientas cincuenta y tres panelas con un peso aproximado de un kilogramo cada una, por lo que se procedió a la detención de los dos ocupantes del vehículo y en la audiencia preliminar, el ciudadano Américo Parada, que era el conductor, admitió los hechos a los fines de la aplicación inmediata de la condena.
El acusado y su defensa por su parte, alegaron no tener participación alguna en los hechos por los cuales se le acusa; que YENFRI PARADA CORTEZ, en efecto se encontraba a bordo del camión donde fue encontrada la droga, pero desconocía su existencia, por cuanto dijo haber venido a acompañara a su padre, cuando este pasó por su casa en Valencia, proveniente de Los Andes y le manifestó que venía hacia el Estado Sucre, a buscar un aceite quemado, por lo que se ofreció a acompañarlo, ya que tenia tiempo que no compartía con su padre, ya que el reside en el Estado Táchira. Así que desconocía cual era la actividad ilícita que realizaba su padre y por ello no puede imputársele culpabilidad en el hecho de la incautación de la droga, más aun cuando el padre del acusado, reconoció culpabilidad en la audiencia preliminar señalando que su hijo desconocía de la actividad relacionada con la sustancia ilícita y que solo le estaba haciendo compañía.
Quedó así lo antes narrado, establecido como hechos y circunstancias objeto del debate.
En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, solo el Ministerio Público ofreció pruebas y rindieron declaración la Experto Gipsy Josefina López y Jorge Monte; los Funcionarios de la Guardia Nacional: Miguel Ángel Schubowitsch, Gleisis Navarro Yint. Manuel Cordova y Franklin Fernández Agreda y los testigos Félix Manuel Urbina, Ovidio Cedeño y Julio de Jesús Indriago
Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los dos días de desarrollo del debate, donde además declaró el acusado, quien negó su participación en los hechos y alegó ser inocente. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, réplica y contra réplica y finalmente el acusado hizo uso de su derecho a agregar palabras antes del cierre del debate, insistiendo en su inocencia.
El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado, haciendo un análisis lógico, comparativo de ellas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad del ciudadano acusado por la comisión del hecho objeto del debate, la cual fue tomada por Unanimidad.
La comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad del acusado, se sustentó sobre las declaraciones de los testigos, el experto y de los funcionarios que intervinieron en la revisión del vehículo, por lo que es necesario hacer un análisis comparativo, lógico y valorativo de todas y cada una de estas declaraciones, para construir el fundamento de la presente decisión:
La declaración del experto Jorge Montes, quien se limitó ha realizar una experticia de autenticidad de los seriales del vehículo, nada aporta a la comprobación de los hechos, pues no fue capaz de señalar las características y circunstancias que presentaba el vehículo para el momento de la actividad técnica que desarrolló, ni pudo dar características del tanque y las condiciones que tenía, por lo que se desecha dicha prueba.
La declaración del Funcionario de la Guardia Nacional, Miguel Ángel Schubowitsch, quien señaló que el día 16 de octubre del años 2004 aproximadamente a las diez de la noche, cuando se encontraban en un puesto de control móvil, instalado por una comisión de la Guardia Nacional bajo su mando en la carretera Cariaco Chacopata, a la altura de la entrada de la población de Campota, en el municipio Rivero, se aproximó un camión tipo volteo, color rojo, que se dirigía en sentido hacia Chacopata y al detenerlo, para hacer una revisión rutinaria, se percató que venía votando aceite negro, por la parte trasera de la plataforma, por lo que se le preguntó al conductor que era un señor de más edad que el copiloto y este respondió que lo que llevaba era una cisterna con aceite quemado, pero cuando se abrió la llave, se percataron que no salió aceite, por lo que eso despertó sospecha y decidió ordenar el traslado del vehículo y sus ocupantes, hasta el comando de Carúpano, a los fines de hacerle una revisión más minuciosa.
Una vez en el comando, procedieron a localizar cuatro testigos para que presenciaran la revisión y se procedió a efectuarla y con la ayuda de un equipo de oxicorte se cortó la parte superior del tanque, para verificar lo que se encontraba en su interior y se observó que contenía un segundo tanque, que al ser cortado se evidenció que contenía en su interior envoltorios tipo panelas, de material sintético color rojo, que al ser abiertos se constató que era una sustancia vegetal, con las características propias de la droga ilícita denominada Marihuana. Resalto también este funcionario que los testigos y los dos imputados para aquel entonces, observaron en todo momento la revisión y hallazgo de la sustancia que se hizo, siendo contados los envoltorios en su presencia, resultando un total de seiscientas cincuenta y tres panelas (653). También señaló que toda la parte externa del tanque, así como la plataforma del camión, se encontraban bañados de aceite y que para el momento de la detención del vehículo, no habían testigos en el lugar, por lo que se decisión llevar el mismo hasta la ciudad de Carúpano, para su revisión, siendo conducido por su mismo chofer, hasta el comando.
Los funcionario Gleisis Navarro Yint. Manuel Cordova y Franklin Fernández Agreda, corroboraron con marcada exactitud y precisión, lo dicho por el funcionario Miguel Angel Schubowitsch, cuando se refirieron al lugar de detención del vehículo, su traslado hasta la ciudad de Carúpano, la presencia de los testigos y los acusados durante la revisión y las circunstancias y modo como esta fue realizada, afirmando todos, que en el interior de un segundo tanque interno, que fue descubierto, una vez que se cortó por la parte superior la cisterna, se localizaron los envoltorios, contentivos de la sustancia ilícita, afirmando todos que eran de color rojo o anaranjado y la sustancia era vegetal, característica de la droga ilícita denominada marihuana.
Lo afirmado por estos funcionarios, fue así mismo corroborado por las afirmaciones de los testigos presénciales de la revisión, Ovidio Cedeño, quien manifestó que se encontraba en el mercado de Carúpano, cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional y les dijo que tenían que acompañarlos al Comando y después que llegaron, comenzaron a abrir el camión el cual describió como tipo volteo de color rojo y, procedieron a picar un tanque que tenía arriba, con un soplete y de otro tanquecito que tenia adentro, sacaron unas panelitas anaranjadas, que tenían la droga y luego las contaron y eran como seiscientas cincuenta, aunque no estaba seguro de la cantidad. Dijo así mismo, que cuando calentaron el tanque para picarlo, quemaron unas panelas y así cuando le mostraron esas quemadas, observó que lo que tenían adentro era como una “basurita de cigarro que los guardias dijeron que era marihuana”. Terminó señalando que conjuntamente con él estaban tres testigos más y habían dos señores observando también uno más viejo y gordo y el otro un muchacho, a quien identificó en la sala de audiencias como el acusado.
Lo dicho por este testigos, no solo tiene especial coincidencia con lo relatado por los Guardias Nacionales, sino que se concatena perfectamente con lo dicho por el otro testigo, Julio de Jesús Indriago, quien señaló también que el se encontraba en el mercado de Carúpano, cuando llegó la comisión de la Guardia y se los llevaron para el comando, al llegar, observaron que había allí un volteo de color rojo, con la caja verde, que tenia un tanque metido adentro, entonces comenzaron a picar ese tanque, rompiéndolo con un soplete, por la parte de arriba, entonces picaron el tanque y se vio que adentro tenia otro tanque y cuando picaron ese , adentro habían unos paqueticos cubiertos con un plástico rojo y después que picaron, hubo unos paquetes que se quemaron y cuando se los mostraron tenían un monte. Señaló que el tanque estaba bañado en aceite, pero donde estaban los paquetes no había aceite. Al ser interrogado sobre la forma como pudo ver el interior del tanque, señaló que lo cortaron por arriba y después para ver ellos se treparon en el camión, porque los guardias les dijeron que subieran a ver. Por último, dijo que los dos señores del camión estaban allí también viendo, era uno mayor y el acusado que estaba en la sala de audiencias.
Esta coincidencia, espontaneidad y seguridad, de las declaraciones de los funcionarios y testigos, hacen llegar a la conclusión al tribunal, sin lugar a dudas, que en efecto los hechos ocurrieron de la manera en que fueron narrados por estos, pues fueron precisos y contestes los dichos, con relación a todas las circunstancias que rodearon a los mismos.
Ahora bien, el testigo Félix Manuel Urbina Mata, se refirió por su parte, a un hecho, que guarda relación con la incautación de la sustancia, pero que ocurrió con anterioridad a ello, pues se refirió a que se desempeña como cauchero en la entrada de Cariaco y un viernes, en horas de la tarde, pasó un camión de color rojo, donde iban dos personas, uno mayor manejando y un muchacho al lado, y preguntaron donde podían reparar el tuvo de escape, ya que se les había dañado y sonaba mucho el camión, entonces el le dijo podían repararlo, al rato volvieron y le preguntaron donde podían votar un aceite que cargaban en un tanque que tenían dentro de la parte de atrás del camión y que se estaba derramando y bañando los cauchos y yo les dije que ese aceite daña los cauchos y les dijo que lo podían regarlo en la parte de el frente de la chauchera, porque allí se levanta mucho polvo, por lo que generalmente ellos echan aceite allí para evitarlo. El muchacho comenzó a derramar el aceite y lo esparcieron por todo el terreno, era bastante aceite, dijo. Señaló también que le preguntó al señor, para que era ese aceite o para que lo utilizaban y este le dijo que era para el mantenimiento de maquinarias, pero como el tanque se rompió y le estaba dañando los cauchos, había que desocupar el tanque. Indicó que al otro día vio el camión en el periódico y a las personas que andaban en el en una noticia que señalaba que habían encontrado droga adentro. Identificó al acusado, como al muchacho que andaba con el viejo y quien esparció el aceite en el terreno.
La declaración de la experto Gipsy Josefina López, quien dijo ser experto farmacéutico, con varios años de experiencia, laborando en el Laboratorio Científico de Oriente, dependencia del Comando Regional No. 7 de la Guardia Nacional, quien explicó con detalles, el pesaje, la cadena de custodia y las pruebas que fueron realizadas, para llegar a la certeza sobre el tipo de sustancia que contenían los envoltorios que fueron objeto de análisis, demostraron que se efectuó el pesaje de 653 envoltorios rectangulares elaborados en material plástico material plástico de color rojo, capas de material transparente y material plástico de diversos colores, verde, negro, papel de color blanco, de los comúnmente denominados “panelas”, arrojando un peso bruto de seiscientos setenta y seis mil quinientos cuarenta gramos (676.540 grs.).
Dichos envoltorios contenían en su interior, un material vegetal compactado de color pardo-verdoso, aspecto homogéneo y olor penetrante, que luego de hacerse las respectivas pruebas de certeza, dio como resultado que se trata de la droga ilícita comúnmente denominada MARIHUANA, con un peso neto de seiscientos cuarenta y un mil ochocientos veinticuatro gramos (641.824 grs.). Con esta declaración, quedó acreditado sin lugar a dudas, que la sustancia señalada por los funcionarios y los testigos, como incautada en el interior de un tanque que se encontraba a su vez dentro de otro tanque que llevaba encima el vehículo camión volteo, conducido por el ciudadano Américo Parada y donde iba el acusado como copiloto, se trató de la cantidad de sustancia ilícita señalada, por haber sido hechas las pruebas técnicas correspondientes, por una profesional, con el conocimiento y experiencia técnica requerida para ello, lo cual la llevó a concluir con certeza que la sustancia se trató del estupefaciente denominado comúnmente como Marihuana.
Cumplido el análisis probatorio expuesto, este Tribunal, estima que en el presente debate, quedó acreditado que el acusado YENFRI BLADIMIR PARADA CORTEZ, fue la persona, que viajaba como pasajero o copiloto a bordo del vehículo camión tipo volteo, que era conducido por el ciudadano Américo Parada el día 16 de agosto de 2004, aproximadamente a las diez de la noche, por la carretera Cariaco. Chacopata, cuando fue detenido en un puesto de control vial móvil establecido por funcionarios de la Guardia Nacional en la entrada de la Población de Campota en el Municipio Rivero del estado Sucre y trasladados a la ciudad de Carúpano, para hacer la revisión del vehículo, en la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional fue detectado en el interior de un tanque tipo cisterna que llevaba en vehículo en la parte del volteo 653 panelas elaboradas en material plástico de color rojo, contentivas en su interior de la droga denominada Marihuana y que el acusado, tenía pleno conocimiento de la existencia de la sustancia ilícita en el interior de dicho tanque, pues con la declaración del testigo Félix Manuel Urbina Mata, se acreditó que fue el acusado, quien votó el aceite quemado que iba en el interior del tanque, lo que demuestra que si eso se hizo en la población de Cariaco, como explicar que iban hacia Chacopata, supuestamente a llevar un aceite que ya habían votado. Lo que confirma que el acusado sabía de la actividad ilícita que andaban desarrollando, sumado a la relación de parentesco que dijo tener con el acusado Américo Parada, quien era el conductor del vehículo, habiendo viajado con él como acompañante, por lo que tenía que conocer el destino que llevaban y la actividad que hacían. Así mismo, como no saber que se estaba realizando una actividad ilícita, si se movilizaban por una carretera solitaria, hacia una población pequeña, con el pretexto de llevar un aceite quemado, que el propio acusado había votado.
El hecho que resultó acreditado en el debate, es subsumible en la disposición del encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que sustituyó el artículo 34 de la ya derogada Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que tipifica el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en este caso de sustancias Psicotrópicas, como lo es la Marihuana. Siendo aplicable al presente caso, la nueva disposición, a pesar que el hecho ocurrió bajo la vigencia de la Ley derogada, debido a que esta nueva norma, es más favorable para el acusado, por establecer menor pena, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la república, se debe hacer una aplicación retroactiva de la nueva ley al presente caso y así se decide.
En cuanto a la acción típica desarrollada por el acusado, resultó acreditado con las pruebas que se analizaron, específicamente las declaraciones de los Guardias Nacionales y tal como lo afirmó el propio acusado, que consistió en servir de copiloto o acompañante del chofer, conversando con él durante el viaje y cooperando con el en el desarrollo de las actividades inherentes a la misión que traían, pues fue la persona que vertió el aceite en frente a una cauchera en la población de Cariaco, para deshacerse de él, horas antes de emprender rumbo hacia la población de Chacopata posible lugar de destino de la sustancia ilícita, que por máximas de experiencia, se puede afirmar o llegar a la conclusión, que era llevada a una zona costera, con la finalidad de embarcarla hacia algún destino internacional de consumidores de la misma. Por tanto la actuación del acusado tenia por finalidad realizar todo lo necesario, para movilizar la mencionada droga que se hallaba oculta en el interior del tanque, entre dos destinos geográficos, pero por causas ajenas a su voluntad, no lograron obtener el resultado querido, ya que la intervención de los Funcionarios de la Guardia Nacional lo evitó.
Desde luego, el solo hecho de que el acusado se haya encontrado dentro del vehículo, para el momento que fue detectada la presencia de la droga en el mismo, no es una circunstancia suficiente para establecer su participación en el delito, pero al analizar esa circunstancia, con las demás que resultaron acreditadas en el debate, tales como su relación filiatoria con el conductor, ya que según el propio dicho del acusado, la coincidencia de apellidos y la diferencia de edad, constituyen elementos que demostraron en la audiencia, que el conductor del vehículo y el acusado eran padre e hijo. La falta de residencia en el estado, que demuestra que vino al mismo a realizar una actividad vinculada con el trasporte, su actuación directa en el descargue del liquido que contenía el tanque, que no era otra cosa que un camuflaje de la presencia de la sustancia ilícita en su interior y por tanto, había que deshacerse de él, antes de llegar al sitio predeterminado como destino de la sustancia donde había que hacer la entrega, pues tal como lo afirmaron los funcionarios y testigos, para sacar la sustancia había que romper el tanque. Por tanto, la forma como estaba distribuida y oculta la droga, suponía que necesariamente, el tanque debía ser objeto de desmantelamiento al llegar a su destino, para sacar la droga, entonces como es como es que el acusado afirmó que venían a buscar aceite quemado, pero el tanque estaba lleno de aceite, el cual fue votado y cómo regresar con aceite quemado hacia su destino de origen, si el tanque, para sacar la droga que tenía oculta, necesariamente tenia que ser roto. Entonces, como hacer toda esa actividad, sin el conocimiento de un acompañante y sin la participación activa de éste. Pues todas estas interrogantes, llevan al tribunal a la certeza que el acusado, conocía perfectamente la actividad ilícita que estaba desarrollando e incluso tenía tareas necesarias que efectuar, dentro de la actividad, claramente definidas, lo que materializa su conducta típica y en consecuencia es culpable de la comisión del delito señalado y así se decide.
PENALIDAD
Una vez establecido que el acusado YENFRI BLADIMIR PARADA CORTEZ, es culpable de la comisión del delito de trasporte ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tiene establecido en su encabezamiento, una pena de ocho diez años de Prisión, corresponde analizar, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, si existen circunstancias agravantes o atenuantes para precisar la pena que en definitiva deba aplicarse al acusado. En este sentido, conforme a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal y tal como fue alegado por la defensa, el acusado, se trata de una persona joven, que no cuenta con antecedentes penales lo cual es una circunstancia atenuante que le favorece y por ello la pena a imponer, debe ser el término mínimo establecido para el delito, que son OCHO AÑOS DE PRISIÓN y así se decide.
DECISION
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por unanimidad RESUELVE: Se declara culpable al acusado, YENFRI BLADIMIR PARADA CORTEZ, soltero, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.606.476, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 29/02/78, hijo de Américo Segundo Parada e Iris Marina Cortez, de profesión u oficio obrero, residenciado en Valencia, Flor Amarillo, Sector Las Palmitas, calle 2, casa 107, de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES (MARIHUANA) , previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se aplica al caso en forma retroactiva por ser una norma más favorable, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República. Como consecuencia de la presente decisión, se le condena a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2013. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado al pago de las costas del presente proceso y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná
Dado y firmado en Cumaná a los dieciocho días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LOS ESCABINOS
JOSE BASANTE ROJAS
LUISA REYES
EL SECRETARIO
ABG. SIMON MALAVE
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