REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
Asunto Principal N°. RK01-P-2002-000007
Visto el debate oral y público celebrado durante los días 14, 25 de octubre y 01 noviembre de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, Los escabinos EDGAR ALBERTO LOPEZ y MARIANA JOSEFINA MERCIETT y la Secretaria ABG. ANDREINA ALMEIDA en las dos primeras audiencias y ABG. KATYUSKA OLTRA en la audiencia de culminación, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. GILDA PRADO GUEVARA, formuló acusación en contra de los ciudadanos JOSE MARIA GARCIA ORDAZ, venezolano, soltero, comerciante y portador de la cédula de identidad No. 5.078.435, quien fue defendido por el defensor privado ABG. ALBERTO GONZALEZ MARIN y MIGUEL EDUARDO MARCANO, venezolano, nacido el 23 de julio de 1975, soltero, obrero y portador de la cédula de identidad No. 15.112.061, quien fue defendido por el defensor público penal, ABG. JESUS AMARO ALCALA. Imputándole al primero de los nombrados, la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y al segundo la comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ya derogada por el artículo 34 de la Nueva Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalados como autores de los siguientes hechos:
Que en fecha 09 de abril de 2002, en horas de la noche, por informaciones que se tenían, sobre la presencia de armas de fuego y drogas en la residencia, se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la residencia del acusado JOSE MARIA GARCIA ORDAZ, ubicada en la calle Bergantín, Quinta Lauyimar, en el Parcelamiento Miranda de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, con la finalidad de constatar la información en referencia. Al apersonarse la comisión en el sitio, en el mismo se encontraban los acusados y la ciudadana NAYIBER MARGARITA PEREZ, quien era la esposa del acusado José María García Ordaz.
Informados sobre el motivo de la presencia de la comisión, se le solicitó el acceso a la vivienda, a sus residentes, quienes negaron el mismo, hasta tanto se hiciera presente su abogado, por lo que hubo que esperar la comparecencia de este, quien llegó momentos después y se identificó como ABG. ALEXIS VILLANUEVA, por lo que se le permitió el acceso a la comisión y se procedió a la revisión de la vivienda en presencia del dueño de la misma, acusado José María García Ordaz y de los testigos llevados al efecto por la comisión.
Revisada la vivienda, no se halló nada de interés criminalístico en su interior, pero en el patio de la misma se localizó dos armas de fuego, tipo pistola, una Pietro Beretta, calibre 9 mm, color negro , sin seriales visibles y una marca Rugge, calibre 9 mm cromada con su serial identificativo. Además se encontró caserinas para balas calibre 9 mm balas calibre 9 mm y 3.80, un arma blanca tipo cuchillo, dos envoltorios envueltos en papel de aluminio que contenían en su interior restos vegetales que luego de la respectiva experticia resultó ser Marihuana, con un peso bruto de ocho gramos con novecientos miligramos.
Así mismos, en el garaje de la vivienda, se encontraba un vehículo marca Jeep, modelo Gran Cherokee, tipo sport wagon, color azul, que al ser verificado, se constató que tenia los seriales adulterados y que había sido objeto de robo, en Puerto La cruz, según expediente G-023.512, también se halló en el acceso al patio, un vehículo tipo pick up, marca Chevrolet, modelo Silverado, el cual tenía los seriales adulterados y era solicitado por el delito de robo por Puerto La cruz, según expediente G-112.064. Y por último se incautó una lancha de color blanco, posada en un trailer de color azul.
Los acusados por su parte no rindieron declaración, pero la defensa del acusado MIGUEL EDUARDO MARCANO, sostuvo que se trató de un procedimiento viciado de nulidad, por cuanto la comisión policial, intervino en un registro de la vivienda, sin la respectiva orden de allanamiento y prácticamente el propietario de la misma, accedió a permitir el ingreso de la comisión, bajo presión y coacción, pues se planteó una especie de negociación con él, por lo que se efectuó el allanamiento sin estar en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la imputación criminal hecha en contra de su defendido, sostuvo que la acusación no es más que un proyecto de sentencia absolutoria para su defendido, ya que ella carece de todo fundamento, pues la sustancia no fue encontrada sobre la humanidad de su defendido ni las armas se encontraron dentro de la esfera de dominio de éste, por lo que la decisión debe ser necesariamente absolutoria y así lo pidió expresamente.
En cuanto a lo alegado por la defensa de José Maria García Ordaz, este sostuvo que su defendido es inocente del hecho que se le imputa, por cuanto para que exista el delito de aprovechamiento, se requiere que el acusado haya tenido pleno conocimiento, que estaba haciendo uso de un vehículo proveniente de robo o hurto y en este caso, no puede acreditarse que su defendido haya tenido conocimiento de la alteración de los seriales, por lo que pidió que la decisión sea absolutoria. Por otra parte, resaltó que la ciudadana Nayiber Pérez, fue acusada por los mismos delitos y los mismos hechos y sin embargo su causa fue sobreseída en la audiencia preliminar y en cuanto a las armas, una de ellas era legal, es decir, se tenía su respectivo porte y factura, por lo que no puede haber responsabilidad penal con relación a ella.
Quedó así lo antes expuesto, como hechos y circunstancias objeto del debate.
En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, el Ministerio Público ofreció y rindieron declaración, Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas RUBEN FIGUEROA, JACINTO RODRIGUEZ, JOSE ALEXANDER VICENT, JOSE OYER y el testigo CARLOS EDUARDO GONZALEZ BELLO. La defensa no promovió pruebas, se recepcionaron las mismas en los días de desarrollo del debate, hubo conclusiones del Ministerio Público, réplica y contrarréplica. El acusado José María García Ordaz hizo uso de su derecho a decir unas palabras finales antes del cierre del debate y allí resaltó su inocencia en los hechos que se le imputaron y dijo que la ciudadana Nayiber Pérez, fue imputada por los mismos hechos y con los mismos elementos de prueba con los que el fue llevado a juicio, esa ciudadana le fue sobreseída la causa inexplicablemente.
El tribunal mixto, una vez culminado el debate y al hacer el respectivo análisis lógico, comparativo de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias del juicio oral y público, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fue tomada la decisión definitiva por Unanimidad, fundamentada en la siguiente motivación:
Al hacer un análisis comparativo, lógico y concatenado de las pruebas que fueron debatidas, se observa que el funcionario RUBEN FIGUEROA, dijo haber participado en el allanamiento de la vivienda, pero que además realizó las experticias de reconocimiento y reactivación de seriales de los dos vehículos que fueron incautados en la misma. En cuanto al allanamiento, reseñó que este se efectuó, previa la autorización del ciudadano José María García Ordaz, y se hizo en presencia de su Abogado y de testigos, por lo que no se le violentó derecho alguno. Y en el interior de la vivienda no se encontró nada, se pasó al patio y fue allí donde se encontró lo incautado, que fueron dos armas, unos envoltorios con marihuana, esmeriles, taladros, unas balas y dos vehículos, que después de hacer las experticias, se determinó que los seriales eran adulterados, se reactivaron los códigos originales y se constató que ambos estaban solicitados por la delegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de robo, según expedientes G-112064 y G-023512. Al referirse al lugar de localización de las armas, dijo que se escarbó en una pila de tierra que estaba al final del patio y allí estaban enterradas y muy cerca las balas y los envoltorios de droga, las herramientas se encontraron en una mesa que estaba en el centro del patio y por último, al ser interrogado sobre la suplantación de seriales y su determinación, señaló que él por su experiencia y conocimiento, con solo observar las chapas identificadotas puede determinar si un serial de vehículo está suplantado, pues cada planta tiene determinadas características en los dígitos y en los remaches, pero hay que hacer la experticia y utilizar los reactivos, para poder precisar la alteración y procurar la reactivación del código original.
El Funcionario ALEXANDER JOSE VICENT, coincide con lo dicho por el funcionario anterior, en cuanto a la motivación del allanamiento, al señalar que la superioridad tuvo conocimiento que en esa residencia existían armas y se ocultaba un alijo de droga, por lo que integró la comisión, como funcionario y a su vez como experto en vehículo y se llevó a cabo el allanamiento, una vez que el dueño de la casa, ciudadano José María García Ordaz autorizó el acceso, señalando que todo se hizo en presencia de los testigos y del abogado del acusado que se presentó en el lugar. Coincidió así mismo en afirmar que en la vivienda no se encontró nada de interés, pero en el patio de la misma sí, pues fueron hallados dos armas de fuego, balas, envoltorios con droga, caserinas, taladros, esmeriles, una lancha, dos vehículos con los seriales suplantados, remachadoras y otros objetos que dijo no recordar.
Señaló que al día siguientes se hizo la experticia de los dos vehículos, para determinar la autenticidad de los seriales identificativos y se descubrió que los mismos estaban suplantados, tanto el de carrocería como el del motor y se hizo la reactivación en ambos vehículos, estableciéndose que los dos estaban solicitados por la delegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Resaltó igualmente que las armas, balas y la droga estaban enterradas al final del patio, mientras que los vehículos estaban uno en el patio la pick up, cerca de una mata de tamarindo y la Cherokee en el lado lateral izquierdo de la vivienda. Por último al ser interrogado dijo que para determinar la autenticidad de los seriales de los vehículos, fue necesario realizar la experticia respectiva y utilizar un reactivo especial para ello, pues a simple vista no puede determinarse.
El funcionario JACINTO RAFAEL RODRIGUEZ, señaló por su parte que él se limitó ha cumplir una labor técnica, pues participó fue de la realización de una experticia de reconocimiento legal de los objetos que fueron incautados en el procedimiento , tales como dos armas de fuego, cargadores, un puñal, unas balas, soportes para sellos húmedos, dos chapas de motores fuera de borda, algunos documentos, teléfonos celulares, dos llaves para vehículos, señalando que el reconocimiento legal, no es otra cosa que un análisis microscópico de un determinado objeto que guarda relación con algún hecho punible, con la finalidad de dejar fijadas sus características y estado.
El funcionario JOSE OYER, señaló que el participó del allanamiento en la fecha señalada por el Ministerio Público, y en la residencia en referencia, coincidiendo en el señalamiento de la circunstancia ocurrida con relación a la imposibilidad de acceso inmediato a la misma, por cuanto el ciudadano José María García Ordaz requirió de la presencia de su abogado, para poder permitir el acceso a la vivienda, señaló que efectuado el allanamiento, en presencia de los testigos, se ubicaron dentro de la vivienda dos vehículos, que los expertos verificaron que tenían los seriales suplantados, también se encontraron enterradas dos armas de fuego tipo pistolas, con unas balas y dos envoltorios con marihuana, así mismo se halló en una mesa que estaba en el patio unos esmeriles, taladro, remachadora y se incautaron unos documentos y unas chapas de motores.
El testigo CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ, al narrar su observación de los hechos, dijo que allí en ese lugar no se encontró nada, negó la existencia de los vehículos, de la lancha, de las armas y de cualquier otro objeto incautado en la misma, lo cual al compararse con lo dicho por el Experto Jacinto Rodríguez y Rubén Figueroa, quienes actuaron como expertos en el procedimiento, y dan fe de la existencia de los objetos que fueron materia de experticia, se evidencia que los objetos y vehículos en cuestión si existen y por consiguiente si guardan relación con el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados, por lo que este testigo cayó advertidamente sobre el conocimiento que tenia de los hechos, por lo que surgen fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano incurrió en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y, en consecuencia, es procedente declarar con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público, en el sentido de remitir copia certificada del acta de debate y de la presente decisión, al Fiscal Superior del Ministerio Público para que sea aperturada la correspondiente averiguación penal, en contra del citado ciudadano y así se decide.
Como puede observarse, en lo que respecta al acusado MIGUEL EDUARDO MARCANO, ninguno de los funcionarios que participaron del allanamiento y tal como lo dijo la defensa, establecieron la vinculación de este acusado con las armas de fuego que dijo la fiscal del Ministerio Público habían sido ocultadas por él, sino que por el contrario, los tres fueron coincidentes en afirmar que las armas se hallaron en el patio de la vivienda, al final, enterradas y junto a ellas estaba cerca los envoltorios con marihuana y solo dijeron que el acusado mencionado, se atribuyó la propiedad de los envoltorios de droga. Sin embargo, al no rendir este declaración, ni presentarse ningún elemento probatorio que establezca la veracidad de tal afirmación o la acreditación de la circunstancia referida a la posesión de esa sustancia por parte del acusado, miguel Eduardo Marcano, que al no haberle sido encontrada la sustancia sobre su cuerpo, para poder establecerse la posesión, debía acreditarse que la sustancia estaba bajo su dominio y ello solamente podía acreditarse con la demostración de que fue él la persona que ocultó la droga en el lugar donde fue encontrada. Este mismo razonamiento, es valedero con relación a las armas de fuego, pues no se presentó elemento probatorio alguno que determinara y acreditara que fue este acusado quien ocultó las armas de fuego en el citado lugar y además nació una duda con relación a las armas y la ilicitud de su ocultamiento, pues el acusado José Maria García Ordaz, señaló al igual que su defensor que una de las armas tenía porte y que por ello fue sobreseída la causa con relación a la acusada Nayiber Pérez.
Todo lo antes expuesto, conduce al tribunal a la decisión unánime y sin lugar a dudas, coincidente con lo solicitado por la representante del Ministerio Público, que en el debate oral y público no se acreditó el hecho de la conducta típica del acusado Miguel Eduardo Marcano, con relación a la posesión ilícita de sustancias estupefacientes (Marihuana) ni el ocultamiento de arma de fuego, por lo que la decisión con relación a el debe ser absolutoria y así se decide.
En lo que respecta al acusado José María García Ordaz, al establecerse que el testigo Carlos Eduardo González Bello, cayó advertidamente sobre el conocimiento que tenía de los hechos, al llegar el Tribunal a la conclusión, que fue cierto que los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incautaron en la residencia que fue objeto de allanamiento, los objetos y vehículos, que fueron descritos por el experto Jacinto Rodríguez, quien no participó del allanamiento, pero si recibió en la sede del organismo, dichos objetos y los vehículos, que fueron objeto de experticia por los expertos Vicent y Figueroa, ello no es suficiente para establecer la culpabilidad de este acusado en el hecho punible que se le imputó, por lo siguiente:
si bien es cierto, que se encontró en la residencia del acusado, dos vehículos automotores, que presentaban seriales suplantados y que los mismos, en sus seriales originales, estaban solicitados, por haber sido objeto de robo en la ciudad de Puerto La Cruz, esa acreditación, requiere, para que se configure el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, que el acusado haya tenido pleno conocimiento que los vehículos que se encontraban en su residencia provenían del robo, pero no solo eso, se requiere acreditar que la presencia de los vehículos en ese lugar, obedecían a una conducta típica del acusado, que tal como lo señala el tipo penal citado debería ser quien “lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, como autor ni como cómplice”.
Como puede verse, de las declaraciones de los dos expertos y el funcionario que intervinieron en el allanamiento e hicieron las respectivas experticias, simplemente se demostró que en la residencia objeto de allanamiento, se encontraron los dos vehículos provenientes de robo, pero además se acreditó que estos presentaban una condición especial, que es el hecho de haber sufrido una suplantación de seriales, es decir, se les dio una apariencia de legalidad, mediante un cambio de identificación, que no permitía a quien lo adquiriera o tuviera en su poder, identificarlo como el vehículo originalmente solicitado por robo, pues tal como lo señalaron los dos expertos en vehículo, se requería para ello tener experiencia técnica en el área para establecer la autenticidad del serial y realizar una experticia de reactivación, para poder identificar el serial originalmente suplantado.
La circunstancia expuesta, hace nacer una duda razonable, con relación al posible conocimiento que el acusado pudiera tener sobre el carácter suplantado que presentaban los seriales de los vehículos, que se encontraban en su residencia, sumada otra duda que genera el hecho que no se acreditó en el debate que el acusado tuviere alguna relación de propiedad o posesión directa sobre alguno de los vehículos encontrados en su residencia, ya que en la misma se encontraban además la ciudadana Nayiber Pérez, a quien le fue sobreseída la causa en la audiencia preliminar y el acusado Miguel Eduardo Marcano, a quien el Ministerio Público no le imputó delito alguno relacionado con los vehículos.
Por otra parte, como exigirle penalmente al acusado José Maria García Ordaz, responsabilidad por aprovechamiento de vehículos provenientes de robo, si no se acredita previamente la conducta punible desarrollada por este, la cual requiere la intencionalidad de aprovechamiento, mediante el acto de apoderamiento, ocultamiento, el recibir, con ese fin o el facilitar que otro lo obtenga o adquiera y sobre todo debe existir el pleno conocimiento de que el vehículo proviene de un robo. Pero en el presente caso, al resultar acreditado que los seriales identificativos de los vehículos, estaban suplantados, por otros, que tenían la apariencia de legalidad y que los caracterizaban como vehículos diferentes a aquellos que fueron objeto de robo, aun cuando se hubiere establecido una vinculación directa del acusado José María García Ordaz con estos vehículos, quedaría la duda razonable sobre el conocimiento que el pudiera tener de que los vehículos provenían de robo, ya que tal como lo dijeron los expertos, para establecer la identificación del serial original y verificar la autenticidad de las placas suplantadas, se requirieren conocimientos técnicos y la realización de las respectivas experticias, por lo que debía acreditarse, entonces además que el acusado es un experto en vehículos y tenía la capacidad técnica para saber que los vehículos estacionados en su residencia, tenían los seriales suplantados y que la identificación original, corresponde a un vehículo robado.
Todas las dudas expuestas, demuestran que el Ministerio Público no acreditó con certeza, la conducta típica del acusado José María García Ordaz, por lo que su acusación quedó carente de fundamentos probatorios que la sustenten y en consecuencia el acusado debe ser declarado absuelto del delito que se le imputó, como lo fue el aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto y así se decide.
Una vez establecido que a los dos vehículos automotores que fueron encontrados en la residencia donde se efectuó el allanamiento, le fueron reactivados los seriales identificativos y tal como lo señaló el experto Rubén Figueroa en lo que respecta al vehículo Jeep, modelo Gran Cherokee, color azul, se estableció que su serial original de carrocería original es “8Y4G2485521709470”, perteneciendo dicho vehículo al ciudadano CUBILLAN ORTEGA MERVIN, quien en fecha 03 de enero de 2002, denunció ante la delegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el robo de dicho vehículo, según expediente No. G-023.512, es este el ciudadano que conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho al reclamo del bien y así se declara.
Ahora bien, consta en las actuaciones de la causa, que la empresa Seguros Sofitasa C A., representada por su abogada apoderada María de los Ángeles Fuentes, formuló reclamación y solicitó entrega del vehículo en referencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo pronunciamiento, fue diferido para esta oportunidad, por considerar que debía previamente resolverse el fondo de la imputación criminal y establecerse en el Juicio Oral y Público la autenticidad de la identificación del vehículo reclamado, tal como ocurrió con lo señalado por los expertos en dicho Juicio, por lo que el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la entrega solicitada:
Se acreditó en el debate oral y público que el vehículo con el serial de carrocería 8Y46248S521998258, Marca Jeep, modelo Gran Cherokee, clase camioneta, fue incautado por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la residencia del acusado José María García Ordaz y que el mismo fue depositado en el Estacionamiento y Grúas ORFACA de esta ciudad, a la orden del Ministerio Público y así mismo, consta en las actuaciones de la causa, que el reclamante, Seguros Sofitasa C.A. acompañí una copia de recibo de denuncia, signado con el No. G-023512, de fecha 03 de enero de 2002, donde se señala como objeto del delito que se denuncia el vehículo automotor con el serial de carrocería “8Y4G248S521709470”, la cual coincide con el número de investigación dado en el juicio oral y público por los expertos Rubén Figueroa y José Alexander Vicent, cuando se refirieron a la denuncia de robo del vehículo y a su carácter de solicitado en el sistema computarizado de registro policial.
También fueron acompañados en original, certificado de Registro de Vehículo No. 3622731, de fecha 03 de febrero de 2002, donde figura como propietario del vehículo con el serial de carrocería “8Y4G248S521709470” el ciudadano CUBILLAN ORTEGA MERVIN ENRIQUE, portador de la cédula de identidad No. 2869300 y documento debidamente notariado en fecha 26 de julio de 2002, ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo estado Zulia, bajo el No. 67, tomo 91 de los libros respectivos, donde el ciudadano CUBILLAN ORTEGA MERVIN ENRIQUE, declara recibir el pago del valor del vehículo en referencia, de la Empresa Seguros Sofitasa C.A. en virtud de la perdida del mismo y por cuanto éste se encontraba amparado por la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres No. 51-7104551 y sufrió el siniestro signado con el No. 51-129-2002, ocurrido el día 03 de enero de 2002, en la calle Miranda, Cruce con calle Bolívar, Puerto La Cruz estado Anzoátegui, cuando fue objeto de un robo.
En el citado documento, se señala expresamente que lo siguiente:
“En virtud al pago anterior nada más tengo que reclamar a SEGUROS SOFITASA C.A. por este ni por ningún otro concepto y en consecuencia transmito a la citada Compañía de seguros la plena propiedad del vehículo ya descrito para que sea ella la única y legal propietaria…”
Lo que significa que acredita la propiedad del vehículo aquí descrito a favor de la Empresa Seguros Sofitasa C.A. y en consecuencia, es procedente ordenar la entrega de dicho vehículo a esta empresa, por intermedio de su apoderada y así se decide.
DECISION
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Por Unanimidad RESUELVE: Se absuelve a los acusados MIGUEL EDUARDO MARCANO, de la comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas hoy artículo 34 de la Ley Orgánico contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y JOSE MARIA GARCIA ORDAZ, venezolano, soltero, comerciante y portador de la cédula de identidad No. 5.078.435, de la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de robo o hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores.
De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Como consecuencia de la presente decisión se ordena la libertad inmediata del acusado Miguel Eduardo Marcano desde la misma sala de audiencias y el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra de ambos acusados en este proceso. Así mismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que el acusado Miguel Eduardo Marcano, sea excluido del sistema Computarizado de Registro Policial, como persona solicitada por este Tribunal.
Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los quince días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LOS ESCABINOS
EDGAR ALBERTO LOPEZ
MARIANA JOSEFINA MERCIETT
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ALMEIDA
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