ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004867
ASUNTO : RP01-S-2004-004867
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado EUNILDE LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 16 de abril de 1982, en virtud de oficio trascrito por el ciudadano LEOPOLDO LANDAETA LAYA, Comandante de la Policía del Estado Sucre, Cumaná Estado Sucre, quien denuncia un hecho punible cometido por los ciudadanos DIOMEDES BALDOMINO, con cédula de identidad N° V-9.354.495, residenciado en el Barrio la Trinidad, Sector Plaza Bolívar, Calle C, Casa N° 49, Cumaná Estado Sucre, y JOSÉ RAMÓN ROJAS, con cédula de identidad N° V-5.703.611, residenciado en el Barrio el salado, Calle Principal, N° 54, Cumaná Estado Sucre, y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como ROBO AGRAVADO, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en al artículo 460 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por quince años y han trascurrido más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa oficio trascrito por el ciudadano LEOPOLDO LANDAETA LAYA, quien señaló que pone a la orden del despacho de la Policía a los ciudadanos Diomedes Baldomino y José Ramón Rojas Campos, en virtud de haber atracado a los ciudadanos Noel Espinosa, Eugenio Alexander Guzmán y Miguel José Bravo, a quienes los despojaron de dinero en efectivo y joyas, del cual resultaron heridos los ciudadanos Noel Espinosa y Miguel José Bravo, las cuales fueron propinadas por arma blanca (cuchillo). Cursa al folio dos (02), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 16 de abril de 1982.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas del día 15 de abril de 1982, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de su comisión y que es sancionado con pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Robo Agravado, prescribe por quince (15) años conforme al artículo 108 ordinal 1° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 16 de abril de 1982, en virtud de oficio trascrito por el ciudadano LEOPOLDO LANDAETA LAYA, Comandante de la Policía del Estado Sucre, Cumaná Estado Sucre, y siendo los imputados los ciudadanos DIOMEDES BALDOMINO, con cédula de identidad N° V-9.354.495, residenciado en el Barrio la Trinidad, Sector Plaza Bolívar, Calle C, Casa N° 49, Cumaná Estado Sucre, y JOSÉ RAMÓN ROJAS, con cédula de identidad N° V-5.703.611, residenciado en el Barrio el salado, Calle Principal, N° 54, Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Veintidós (22) Años y Seis (06) Meses; desde la fecha de su comisión (15-04-1982), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
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