ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008669
ASUNTO : RP01-P-2005-008669
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES PRIVATIVAS Y SUSTITUTIVAS Y OTORGANDO LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Medida de Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por su fiscal auxiliar abogada Edith Perdomo, en contra de los imputados Sugeidi Rodríguez Frontado, Guillermo González, Eduardo González, Jesús Rafael González, Elvis Luis Lunar, José Francisco Lunar; Rafael Angel Millán y Raúl José García Gutiérrez; asistidos por la Defensora Pública Penal Abogada María Ortiz, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la Abogada Edith Perdomo, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Privativa de Libertad, consignado ante este despacho, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, el día 02-11-05, siendo las 7:20 de la mañana, se recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, informando que en la población de caimancito , Municipio Salieron Acosta, hay varias casas donde venden droga, entre las que describió una de color verde con puerta roja, segunda calle, sin numero, donde habita una ciudadana de nombre SUGEIDI RODRIGUEZ FRONTADO, una comisión se traslada al lugar, a fin de verificar la información, efectivamente se ubico la vivienda y se constato que salían mucha gente de manera sospechosa. En razón a ella se solicito Orden de Allanamiento, donde fungieron como testigos los ciudadanos Vasquez López José Victoriano Y Carreño Danny José, el día 05-11-05 se practico la orden al hacer acto de presencia los funcionarios y testigos pudieron observar dos personas sentadas frente a la misma, las cuales al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendieron veloz carrera hacia la parte posterior de la vivienda a allanar, siendo perseguidos y capturados por el cabo segundo DOMINGO FERRARO, de acuerdo con el art 205 les pidió exhibieran alguna sustancia u objeto ilegal que pudieran poseer entre sus ropas, estos ciudadanos no manifestaron nada. Razón por la cual fueron revisados por los funcionarios, encontrándole al ciudadano identificado como ELVIS LUNAR NARVAEZ, una caja de fósforo que contenía un envoltorio de papel blanco, dentro del cual habían residuos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana. Se reviso a JOSE FRANCISCO LUNAR, y se le encontró tapado con la mano un envoltorio de material plástico transparente, el cual contenía en su interior residuos vegetales. En el canal de desagüe se encontró una pipa, un embudo envuelto en material plástico, también de fabricación casera. Considera esta representación que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos antes identificados, y por los delitos antes descritos, se evidencia de lo siguiente: del acta policial suscrita por blandin perez adscrito al destacamento 78 de la Guardia Nacional, con actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Vásquez López José victoriano y Carreño Danny José. Acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada. ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados Sugeidi Rodríguez Frontado, Guillermo González, Eduardo González, Jesús Rafael González, Elvis Luis Lunar, José Francisco Lunar; Rafael Angel Millán y Raúl José García Gutiérrez, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; varios señalaron querer declarar.
Así tenemos que la imputada Sugeidi Rodríguez Frontado. Cedula de identidad 13.052.176 edad 29 años, soltera, (escullar pepitonas) limpieza de pepitotas, caimancito, calle las flores, península de araya, casa sin numero de color morado luego de identificarse expuso: en el momento en que hicieron el allanamiento yo estaba en mi cuarto viendo el partido con mi marido, y con los otros que supuestamente dicen que corrieron, ellos corrieron hacia el fondo. El cuarto del fondo es el mío, el funcionario paso, el funcionario no llego donde nosotros, siguió, el nos pidió que saliéramos, después llegaron con una orden y me la mostraron, nunca entraron por el frente sino por el fondo. Primero revisaron mi cuarto, dos revisaron mi cuarto y dos los cuartos vacíos, no consiguieron nada, en el segundo cuarto estaba mi padrastro Guillermo González fue que se encontraron las pipas, el tiene su vicio, el funcionario me reviso me dejo desnuda por el decía que mi marido me metió algo en el sostén. Después salimos al patio y metió de una, la mano debajo del corral, eso no es de nosotros, el funcionario sin abrir el envoltorio dijo ve aquí hay. Estuve una vez presa, por que casualmente en casa de mi hermana hicieron un allanamiento y me capturaron. Uno de los funcionarios le dijo a mi marido que si tenia 500 mil bolívares dejaban eso así. Era flaco, alto, canoso no se el nombre. Estoy embarazada, tengo 3 meses, en mi casa viven seis personas, Eduardo González, Jesús Rafael González, Guillermo José González, Jesús Martínez, sugeidi frontado. Hay 4 cuartos. En el cuarto donde encontraron el coco, mi marido, mi cuñado, y yo, en la habitación donde no encontraron nada duerme mi abuelito. Mi marido y mi cuñado consumen marihuana, en total hay seis que consumen, Raúl y yo no consumimos, Es todo.
El imputado Elvis Lunar quien se identifico como Elvis Luis Lunar Narváez, indocumentado, 24 años de edad, ese día estábamos viendo la Tv. entraron por el fondo, nos lanzaron al piso, salieron al patio y encontraron droga en el patio nos montaron en el convoy, no soy familiar de Sugeidi. Yo no vivo en esa casa, yo si consumo marihuana.
El imputado José Francisco Lunar, cedula de identidad no tiene (indocumentado), edad 22 años, pescador, domiciliado en caimancito calle alegre, casa sin numero, color azul, expuso: yo estaba en el porche viendo el partido de pelota, esa droga no es mía, ellos entraron por el fondo, eso es un pasadero, es como una vereda, la droga la encontraron en el fondo yo no vi cuando la encontraron, yo consumo piedra, los funcionarios entraron por detrás con las pistolas me dijeron quieto y me lance al piso. Yo no vivo en esa casa. Es todo. Se deja constancia que los otros imputados manifestaron no querer declarar.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogada María Ortiz, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: la defensa solicita la desestimación solicitada por la representación fiscal en base, a las siguientes consideración, declaración de mi defendió elvis lunar, jose francisco lunar, quienes manifiestan, que ellos se encontraban en una vivienda de propiedad del abuelo de sugeidi, y se introducen unos funcionarios a practicar un allanamiento si bien es cierto que el allanamiento cumple con los requisitos de ley, se realizo frente a dos testigos VASQUEZ LOPEZ JOSE VICTORIANO y CARREÑO DANNY JOSE, en ningún momento los ciudadanos manifiestan a quienes se le incautaron la presenta droga, la fiscal del Ministerio Publico. No individualiza quien es el autor el participe del delito de ocultamiento de droga. Mis defendidos no se encuadran por el delito. No existen suficientes elemento de convicción no están llenos los extremos del 250 numeral 2 por todo lo antes expuesto la defensa solicita se le restituya su libertad, si el tribunal se aleja de los solicitado por la defensa, una medida cautelar de posible cumplimiento en virtud a que hace falta diligencias por practicar y que los motivos que motivan la privación pueden ser satisfecho con una medida cautelar menos gravosa. En especial a la ciudadana Sugeidi Rodríguez quien en su declaración manifestó que se encuentra en estado de gravidez de 3 meses Es todo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.
Así tenemos que en el presente caso estamos en presencia de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como quiera que del contenido del acta elaborada por funcionarios de la guardia nacional, se desprende que comisión de ese órgano de investigación en fecha 05-11-2005, se traslada a la población de caimancito, Municipio Salieron Acosta del Estado Sucre, a fin de practicar allanamiento autorizado por el juzgado quinto de control del primer circuito judicial de la circunscripción judicial del estado sucre, a residencia ubicada en Sector caimancito, casa pintada de color morado claro, con puertas y ventanas de color rojo donde reside la ciudadana SUGEIDIS RODRÍGUEZ, concluyéndose que respecto al procedimiento realizado en el interior de la residencia fue realizado previa autorización judicial y dentro del marco legislativo y habiéndose obtenido como resultado de dicho allanamiento la incautación de cantidades de sustancias presuntamente droga de la denominada Marihuana y Cocaína, así como pipas de las utilizadas para consumo de drogas y dinero en efectivo en moneda nacional y billetes de diferentes denominaciones que aparecen descritos en dicha acta para un monto de Bs. 101.000,00, cuya procedencia no ha sido justificada, siendo que dicho procedimiento fue realizado en presencia de los testigos Vásquez López José Victoriano y Carreño Danny José cuyas declaraciones cursan insertas a los folios del 29 al 27 del expediente, desprendiéndose que los mismo estuvieron presentes cuando se realiza el procedimiento y se incauta debajo de jaula de pájaros parte de la sustancia objeto de la investigación, constatada estas circunstancias de hecho de las actas del expediente y siendo que para establecer la existencia de los supuestos fácticos establecidos en el articulo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, no solo debe tomarse en consideración la cantidad de sustancia de naturaleza estupefaciente o psicotrópicas que se incauta sino además deben ser analizados otras evidencias que hagan concluir fundadamente que estamos en presencia de alguna de las modalidades del ocultamiento de droga establecida en dicho articulo, así como deben atenderse las circunstancia de cada caso dado que en el lugar allanado se incautaron no solo la presunta droga antes mencionada, pues existe dinero en efectivo y que le procedimiento policial se realiza previa orden judicial requerida por la fiscalía undécima del ministerio público, en la que le juez de control que emitió dicha orden consideró ajustada a derecho el requerimiento fiscal y a los fines de constatar la existencia en la residencia de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así autoriza el allanamiento con el resultado mencionado, por lo que este tribunal considera que en efecto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dado que el procedimiento fue realizado en fecha 05 de los corrientes, por lo cual se encuentra satisfecho a criterio de este tribunal el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo surgen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Sugeidi Rodríguez Frontado, Guillermo González, Eduardo Gonzalez, quienes según memorando policial presentan registros policiales del Estado Nueva Esparta; existen igualmente elementos de convicción en contra de Jesús Rafael González, Elvis Luis Lunar y José Francisco Lunar; quienes no presentan registros policiales; los cuatro primeros en virtud que se ha señalado residen en la vivienda allanada y en la que en investigaciones preliminares se indicaba como una residencia donde se vende drogas y se encontraban presentes para el momento del allanamiento y los dos últimos en virtud que, pese a no residir en dicha vivienda se indica en las actas se encontraban frente a la residencia y pretenden emprender huida ante la comisión policial siendo capturados y hallados en su poder pequeñas porciones de la sustancia presuntamente de naturaleza estupefacientes, de lo que se desprende son autores o participes del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y siendo que conforme al parágrafo primero del articulo 251 ejusdem, surge una presunción legislativa de peligro de fuga dada la pena aplicable por el delito mencionado que se encuentra entre los 10 y 20 años de prisión, este Tribunal estima que respecto a los mismos existe una presunción razonable del peligro de fuga y en consecuencia cubierto además los ordinales 2 y 3 del articulo 250 ejusdem, ahora bien siendo que las tres últimas personas, son jóvenes que no registran entradas policiales estima el Tribunal que los motivos que pueden sustentar la privación de libertad pueden ser suficientemente satisfecho con una medida menos gravosa como un régimen de presentaciones por cada diez días.
Consideración distinta merece para este Tribunal el caso de los tres primeros quienes por presentar antecedentes policiales se estima los motivos no pueden ser satisfecho contra medida cautelar por lo que se concluye en la procedencia de declarar con lugar la solicitud de medida privativa de libertad, respecto de estos y así debe resolverse. Para este tribunal también consideración distinta merece las imputaciones y solicitudes planteadas respecto a los ciudadanos Rafael Angel Millán y Raúl Jose García, pues, la aprehensión de los mismos según el contenido de actas policiales antes mencionada y que cursa de los folios del 10 al 12 y 21 al 24 , se justificó por haberse encontrados estos ciudadanos en el interior del inmueble sin establecerse ningún otro elemento de convicción que hagan inferir su vinculación con las sustancia incautadas y sobre la base de lo expuesto considera este tribunal procedente declarar sin lugar la solicitud de Privación Judicial Privativa de Libertad planteada por el ministerio público en relación a los ciudadanos Rafael Angel Millán y Raúl Jose García y en consecuencia por no estar lleno respecto de ellos el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del COPP debe otorgársele la libertad plena y así debe resolverse.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: sobre la base de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Sugeidi Rodríguez Frontado, Guillermo González, Eduardo González, venezolanos, mayores de edad con cédulas de Identidad 13.052.176, 9.305.826, 14.840.050, respectivamente y domiciliados en Sector caimancito, casa pintada de color morado claro, con puertas y ventanas de color rojo; SEGUNDO: Sobre la base de los artículos 250 y 256 numeral 3 del del Código Orgánico Procesal Penal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Jesús Rafael González, Elvis Luis Lunar y José Francisco Lunar; venezolanos, mayores de edad con cédulas de Identidad 20.326.827, no porta cédula y no porta cédula; respectivamente; el primero domiciliado en Sector caimancito, casa pintada de color morado claro, con puertas y ventanas de color rojo, y los dos últimos Sector caimancito, cerca del ambulatorio, Casa N° 02, y Sector caimancito, Calle Alegre casa sin número de color azul respectivamente, consistentes en presentaciones por cada diez días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal. TERCERO: Por estimar este Tribunal que los elementos de convicción que obran en autos en su contra no son suficientes, se ordena la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos Rafael Angel Millán y Raúl José García venezolanos, mayores de edad con cédulas de Identidad 17.418.967 y 20.112.383, domiciliados en Sector caimancito, casa sin número, calle principal y domiciliado en Sector Los Cocos de Margarita casa de color morado o en Calle Principal de Caimancito Casa sin número; en consecuencia emítanse boletas de detención preventiva y boletas de libertad a quien corresponda y anexas a oficio diríjanse al Comandante General de la Policía de esta ciudad. A solicitud de ambas partes se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las mismas. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. EDGARDO GONZALEZ
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