Asunto Principal : RP01-P-2005-004413
Asunto : RP01-P-2005-004413
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado Cesar Guzmán Figuera, en contra del imputado Edilzón Sánchez Padilla, asistido por los Defensores Privados abogados Rómulo Urbano Luiggi y José Enrique Sánchez; por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado Cesar Guzmán Figuera, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando: ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado, plenamente identificado en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho de fecha 20-05-05, señalando, en síntesis, que siendo aproximadamente a las 3:30 de la madrugada, el funcionario Franklin Rojas se encontraba en el Departamento de Inteligencia de Carúpano cuando recibe llamada informando que el funcionario Gutiérrez, tenía un procedimiento con un detenido en el sector guaraguao y que llevaran dos testigos, que una vez recabada la información se trasladan en compañía y buscan a los testigos Teofilo Rodríguez León y Jorge Yamil Quevedo, al llegar al sitio observa a la otra comisión, quienes tenían a un ciudadano al lado de trece sacos procediendo a abrir uno de ellos a sacar una panela envuelta en papel sintético de color rojo cortarla con una navaja, observando que contenía en su interior una sustancia compacta de residuos vegetales de presunta marihuana de olor fuerte y penetrante, posteriormente hacen rastreo de la zona encontrando a escasos metros siete sacos. Se procede a embarcar la sustancia en la unidad policial y a la inspección de los dos vehículos un caprice y una camioneta silverado encontrándose en esta última en la guantera un celular marca nokia, una cedula de identidad del ciudadano Edilson Padilla, una factura de llamada telefónica con destino a Colombia, dos sobres con documentos de la pickup Silverado; en la posapie del copiloto. Cinco (05) bolsas plásticas de color negro y un saco de nylon color blanco, con las mismas características de los sacos que contiene la presunta droga incautada. Finalmente se realizo el conteo del contenido de los sacos, arrojando la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro (494) panelas con un peso aproximado de un kilo cada uno, para un total de peso bruto de 513 kilos, procediéndose a la incautación y aprehensión del imputado. Igualmente el fiscal del Ministerio Público, expuso los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado actualmente en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 205 al 216 de la presente Causa, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas, declaración de EXPERTOS; Ángel Rodríguez, Luis Salazar, Paúl López, Luis Zabaleta, José Vicent, Pedro González, Eliseo Padrino, Marbelli Gil, José Valero, Hugo Lobatón, Francisco Ramírez y Ramón Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; FUNCIONARIOS; Franklin Rojas, José Molina, Alfredo Gutiérrez, Walfredo Guerra, Carlos Sandoval, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; TESTIGOS; Teofilo Del Valle Rodríguez León Y Jorge Yamil Quevedo; DOCUMENTALES; Inspección Técnica 741, Inspección Técnica 742, Inspección Técnica 743, Experticias de Reconocimiento y Avalúo Real Numero 178 Y 179-05, Experticia de Reconocimiento Legal 316, Experticia De Reconocimiento 319, Experticia Botánica 0343, Inspección 1770, Inspección 1771. Igualmente solicitó la admisión de estas pruebas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito. Igualmente solicito copia simple de la presente acta levantada y como pena accesoria se solicita el decomiso de los bienes incautados es decir un vehículo tipo caprice color blanco, placas FAU 49 C y un vehículo tipo camioneta silverado, placas 120 SAA, conforme lo dispone la Constitución en su artículo 116 y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SUS DEFENSORES
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Edilzón Sánchez Padilla, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y luego de identificarse expuso: “Ratifico lo que declaré el día de la presentación la incomodidad que tengo hasta ahora es que en su presencia y en presencia de la Dra Edith Perdomo yo solicité unos reconocimientos, a mi me detienen el 19 no el 20 y allí no había testigos, otra porqué me trasladan a Cumaná si el hecho fue en Carúpano, otra yo no me escondí detrás de ningún saco yo estaba en plena vía, me acusan por trafico a mi no me encuentran drogas sino que me dijeron que era por carro robado, la Fiscalía no demostró lo que yo dije de que el carro ciertamente lo estaba comprando o no. Es todo.”
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a los Defensores a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, a los abogados Rómulo Urbano Luiggi y José Enrique Sánchez, al hacer uso del derecho de palabra el abogado Rómulo Urbano Luiggi, expuso: Ratifico el escrito que presenté oportunamente el uso de las facultades previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en esta audiencia la nulidad relativa de la acusación fiscal, de conformidad con los artículos 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal de la acusación fiscal, en razón de que con ese acto público se violan los artículos 26, 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución, toda vez que no se le dio cumplimiento a los artículos 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal al no darse cumplimiento indudablemente eso coarta el derecho de defensa del imputado, esas violaciones se observan en lo que respecta a pruebas promovidas por la defensa en la fase de investigación unas fueron evacuadas y otras silenciadas en cuanto a las que fueron evacuadas tenemos las declaraciones de Gonzalo Martínez, Mariela Gil Córdova, Rafael Villarroel, Jesús Alejandro Hernández Luna, estas personas rindieron testimonio y claramente aportan elementos que exculpan la responsabilidad penal de mi defendido, el Ministerio Público les tomó declaración y no aparecen mencionados en el escrito de acusación, hubo un absoluto silencio al respecto de porqué no los colocaron, no se oyó al imputado a plenitud, la acusación no podía omitir los hechos enunciados por los testigos, que desvirtúan el dicho policial con respecto al sitio de detención, a la hora, porqué creerles a los funcionarios policiales y no a los testigos, estos ciudadanos rindieron su testimonio y no pueden ser silenciados el Ministerio Público obstaculizó el ejercicio del derecho a la defensa. También tenemos una solicitud de la defensa en cuanto a esos señores testigos presénciales promovidos por la Fiscalía, ciudadanos Teofilo Rodríguez y Jorge Yamil Quevedo. Estos señores no estuvieron presentes en ese procedimiento y aportamos pruebas que sustentan nuestro alegato, Jorge Quevedo señala que en la guantera del vehículo se encontraban los papeles del vehículo y eso es falso el testigo miente y lo hace porque no estuvo allí, es más, como corolario de lo expuesto, el Ministerio Público a solicitud de la defensa en relación al reconocimiento en rueda de individuos en el que participarían como reconocedores, los testigos que presenta la Fiscalía como testigos presenciales, se pronunció en los siguientes términos; “ es oportuno agregar que tal diligencia no tiene ningún sentido en la presente causa, toda vez que los testigos del procedimiento, observaron por largo tiempo al imputado, toda vez que presenciaron el procedimiento donde este resultó detenido y en consecuencia es lógico que al verlo nuevamente lo reconozcan, constituyendo en consecuencia un acto inútil e impertinente, en razón de lo cual esta Fiscalía deja constancia de su opinión contraria, si esto fuera así ciudadana juez jamás se lograría la práctica de un reconocimiento, porque siempre se dirá que el testigo vio por largo tiempo al imputado”. Además hay una ciudadana que señala que esos papeles estaban en su poder porque estaban realizando el documento, de ser verdad el dicho de Quevedo esos documentos debían estar en la investigación y no están. Los ciudadanos Yuleidys Aliendres, Leydis Lorenzo, Edecio García, Pedro Aliendres y Serapio Bravo, son vecinos del sector señalan que ese señor no fue detenido en la hora en que señalan los policías incluso , hay testigos que depusieron que lo vieron ingresando a la ciudad de Carúpano y al Comando Policial, antes de las 12 de la noche del 19. Nuestro empeño en el reconocimiento en rueda de individuos era eso, demostrar que los testigos no vieron a nuestro defendido cometiendo ilícito alguno. Si este fundamento es valedero entonces se haría inútil todos los reconocimientos, porque los testigos presenciales de los procedimientos ven a las personas, ellos incluso dicen que por temor a represalias pidieron ser apartados, estos señores son de una brigada policial es decir que tienen relaciones con los oréanos policiales, igualmente pedimos que en el sitio del decomiso se realizara una inspección ocular a ver si habían casas o ranchos habitados ellos no tenían que ir a Carúpano a buscar testigos porque allí vive gente, eso queríamos demostrarlo con esa inspección ocular y eso viola el derecho a la defensa estas son cosas o situaciones que deben corregirse. Porque se viola conforme al articulo 25 de la Constitución por lo que solicito se anule el acto dictado por el poder público, representado por el Fiscal del Ministerio Público, de prosperar mi solicitud solicito sea impuesto de una de las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico íntegramente las pruebas aportadas en el supuesto de que sea admitida la acusación fiscal.
Por su parte, el abogado José Enrique Sánchez, expuso: En cuanto a la excepción planteada por acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, los hechos que constituyen dicha excepción son los mismos narrados por el colega Urbano y los ratifico en este acto. En cuanto a Control formal de la acusación observemos los hechos narrados por la fiscalía que refieren que hubo una detención, en ningún momento la fiscalía del Ministerio Público encuadra que esos hechos se refieran al Tráfico de Estupefacientes ese delito tiene una acción típica, cuya acción quedó en la intima convicción fiscal, pues no le explanó en su escrito ni oralmente en esta sala, si el control material exige el análisis de los elementos de convicción de los 18 que presenta el Ministerio Público, solo 2 sirven para relacionar a mi defendido con las declaraciones de los funcionarios Alfredo Gutiérrez y Carlos Sandoval, quienes señalan que avistan un vehículo en una zona boscosa y sale mi defendido a esconderse detrás de unos sacos, la inspección técnica señala que la distancia es de 3 kilometros 200 metros, de una zona boscosa sin iluminación artificial, eso es falso en las actas está claro ellos llegan donde ya está detenido y lo ven al lado de una droga no saben cuál fue el procedimiento, son testigos de que él estaba al lado de la droga mas no de cómo llegó allí, en uno de los vehículos se dice que se encontró un saco de características similares a los que contenía la droga se señala que era un saco de color rojo y amarillo con la inscripción super aves sin embrago en las actas consta que los sacos en donde se encontraba la droga eran de nylon color blanco. Todos estos hechos generan muchas dudas, la Fiscal del Ministerio Público al folio 105 solicita que se determine de quién es el terreno donde se encontró la droga, a nombre de quién están los vehículos incautados, investigar el numero de cédula del imputado, solicitar la comparación de huellas dactilares, realizar inspección técnica en el lugar del suceso, librar oficio a la comandancia general de policía a fin de determinar la hora en que ingresó a ese centro el imputado; igualmente solicita la práctica de Barrido químico de los vehículos y de la ropa del imputado cursante al folio 142, pruebas estas que no se realizaron la defensa ha mantenido desde el principio que la detención no se realizó a las 3 y 30 de la mañana, la detención se realizó a las 9 de la noche por no tener los papeles del vehículo, si analizamos las declaraciones del folio 126 al 130, esas personas fueron testigos presenciales de la detención que ocurrió de 9 a 9 y 30 de la noche del día 19 ese dicho de esos testigos fueron corroborados por los testigos que vieron al detenido cuando ingresó a Carúpano. Si bien es cierto que estamos en la fase preliminar y no se valora el merito probatorio de los elementos de convicción si analizamos esos aspectos es imposible determinar que haya una gran probabilidad de que mi defendido incurra en el supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que solicito se dicte el sobreseimiento provisional de la causa, para que se haga el barrido se ahonde más en la investigación, no obstante se ratifican todas las pruebas muy especialmente el reconocimiento en rueda de individuos, que aun cuando la práctica forense lo considera como acto de investigación no es menos cierto que es una prueba realizada por las partes, por lo que pido se practique en esa fase de juicio, en caso de la conducta de él no se demostró la culpabilidad del mismo y aún con las pruebas que presenta el fiscal no se ha demostrado, por lo que tal como lo señalé no estaban llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
MOTIVOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL
En virtud de lo acontecido en la Audiencia Preliminar, escuchadas las exposiciones de la Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, se pronuncia como punto previo sobre la nulidad relativa planteada por la defensa y sobre la excepción planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal; sustentada en la violación de los artículos 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio no señala las pruebas los actos de investigaciones obtenidos a instancia de la defensa y no justifica dicha omisión. Al respecto este Tribunal observa que conforme a la estructura legal del proceso penal, se han establecido obligaciones, derechos y cargas, para cada una de las partes dentro de cada una de las fases. Así las cosas, se observa que el Fiscal del Ministerio Público si bien en la fase preparatoria debe constituirse como investigador de buena fe y en consecuencia debe recabar todos los elementos de convicción que permitan incriminar al imputado así como los tendientes a exculparle, teniendo la obligación de practicar los que proponga la defensa a los fines de garantizar el derecho a la defensa que se manifiesta entre otras cosas en la posibilidad de disponer de los medios necesarios para una efectiva defensa sobre la base del artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, salvo opinión contraria justificada que puede ser impugnada dentro de la fase preparatoria.
En el presente caso señala la defensa que la acusación es nula porque no se hizo mención a los actos de investigación que favorecen al imputado en la acusación, circunstancia que estima este Tribunal no la hace nula pues al optar el Ministerio Público por constituirse en parte acusadora sufre una suerte de cambio de posición frente al proceso de investigador de buena fe a acusador y lo que si está obligado es a ofrecer los elementos de convicción que sustenten su posición como parte acusadora; de manera que tal argumento de la defensa no es procedente para decretar la nulidad relativa; pues corresponderá a la defensa hacer uso de los elementos de convicción obtenidos a favor del imputado para demostrar sus afirmaciones de hecho.
En cuanto al argumento de que el Ministerio Público instó al órgano policial a realizar varios actos de investigación y entre ellos, el barrido químico, no constando su resultas, se observa que tales actos se requirieron a instancia fiscal y no de la defensa; por lo que siendo una carga fiscal, deberá soportar la suerte de no haber obtenido la práctica de las mismas, pero que no violenta flagrantemente el derecho a la defensa; eso es una carga del ministerio Público y la ausencia de resultado obrara en perjuicio de su posición dentro del proceso. En cuanto a las consideraciones expuestas en relación al reconocimiento; se reproducen los argumentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión emanada de este Juzgado y dictada en presencia de las partes que por demás no fue objeto de recurso, de fecha 06 de octubre de 2005; pues ante el pronunciamiento fiscal en contrario a la práctica de dicha prueba, no se ejerció ninguna acción dentro de la fase preparatoria del proceso para lograr su práctica por revisión del Juez de Control, de manera que tal argumento tampoco procede.
Por otro lado este Tribunal aprecia que el Fiscal del Ministerio público ha sido diligente en el presente caso en cuanto a recabar las pruebas instadas por la defensa, observándose que sí se práctico una nueva inspección por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en el sitio del suceso, se realizaron las entrevistas pedidas y se recabaron la informaciones requeridas por la defensa y en cuanto a la entrevista que falta se observa que el Ministerio giró las instrucciones necesarias para recibirla y en todo caso fue ofrecida por la defensa a los fines del juicio oral de manera que la nulidad y excepción opuestas sobre estas premisas deben ser desechadas.
En cuanto a que los argumentos del fiscal aparecen desvirtuados por los elementos de convicción instados por la defensa cabe observar que la fase preparatoria del proceso permite recabar actos de investigación que permiten incriminar y exculpar al imputado, pero no debe este Tribunal establecer cuales merecen mayor credibilidad pues eso atañe al fondo y debe debatirse en Juicio Oral, caso distinto es la contradicción que pueda emanar de la misma fuente de prueba en esos casos si pudiera hablarse de la falta de un fundamento serio para plantear la acusación, lo que no se trata de lo argumentado en la presente causa; por lo que pretenderse un sobreseimiento como consecuencia de un análisis de pruebas resulta improcedente; pues no puede determinar, ni establecer el Juez de la fase intermedia el mérito probatorio de cada prueba para establecer culpabilidad o inocencia, así se adhiere este Tribunal al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de marzo de 2005, en la causa 2003-337 en la que se sostuvo la imposibilidad de determinar o decretar el sobreseimiento de la causa sobre la base de análisis probatorios que corresponde al Juzgador de la fase de juicio; de manera que sobre la base de las consideraciones expuestas se declaran Sin Lugar la solicitud de nulidad relativa y la excepción de acción promovida ilegalmente.
Así las cosas pasa de seguidas el tribunal a resolver sobre el control formal de la acusación y examinada como ha sido la acusación fiscal y las actas del expediente concluye que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, quien quedó señalado como EDILSON SÁNCHEZ PADILLA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.394.464, soltero, de oficio comerciante, residenciado en la Calle Principal de San Martín, Carúpano Estado sucre, nacido el 28/02/1967.
Asimismo observa que se indica una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según acusación fiscal ocurrieron el día en de hecho de fecha 20-05-05, siendo aproximadamente a las 3:30 de la madrugada, el funcionario Franklin Rojas se encontraba en el Departamento de Inteligencia de Carúpano cuando recibe llamada informando que el funcionario Gutiérrez, tenía un procedimiento con un detenido en el sector guaraguao y que llevaran dos testigos una vez recabada la información se trasladan en compañía y buscan a los testigos Teofilo Rodríguez León y Jorge Yamil Quevedo, al llegar al sitio observan a la otra comisión, quienes tenían a un ciudadano al lado de trece sacos procediendo a abrir uno de ellos a sacar una panela envuelta en papel sintético de color rojo cortarla con una navaja, observando que contenía en su interior una sustancia compacta de residuos vegetales de presunta marihuana de olor fuerte y penetrante, posteriormente hacen rastreo de la zona encontrando a escasos metros siete sacos. Se procede a embarcar la sustancia en la unidad policial y a la inspección de los dos vehículos un caprice y una camioneta silverado encontrándose en esta última en la guantera un celular marca Nokia, una cedula de identidad del ciudadano Edilson Padilla, una factura de llamada telefónica con destino a Colombia, dos sobres con documentos de la pick-up Silverado; en el posapie del copiloto, cinco (05) bolsas plásticas de color negro y un saco de nylon color blanco, con las mismas características de los sacos que contiene la presunta droga incautada. Finalmente se realizo el conteo del contenido de los sacos, arrojando la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro (494) panelas con un peso aproximado de un kilo cada uno, para un total de peso bruto de 513 kilos, procediéndose a la incautación y aprehensión del imputado.
Este despacho judicial considera que la acusación fiscal se encuentra sustentada en fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado Edilzón Sánchez Padilla; así tenemos: 1. Para acreditar la existencia del hecho punible cursan a las actuaciones, acta policial del contenido del acta elaborada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre cursante a los folios 2 y 3, se desprende la actuación de ese órgano de investigación, que según actas que cursan a los folios 8 y 9, contentivas de entrevistas de los funcionarios aprehensores Carlos José Sandoval y Alfredo Ramón Gutiérrez que así confirman su contenido, se desprende que se encontraban en labores de patrullaje de rutina por el sector de playa Guaraguao, vía playa Colorada, aproximadamente a 1 kilómetro de la vía nacional de la carretera nacional Carúpano- Cariaco, cuando observaron un vehículo Caprice Clasic, color blanco, estacionado al lado de un terreno, les llamó la atención y con las seguridades del caso, se dirigieron hacia el lugar, notando la presencia de otro vehículo, tipo camioneta, modelo Silverado, asimismo notaron la presencia de un individuo que al percibir la presencia policial, se ocultó cerca de unos sacos en el monte, en total avistaron 13 sacos de los cuales desconocían su contenido, en consecuencia se le realizo revisión corporal, encontrándose solo su cedula de identidad donde se observó que dicho ciudadano responde al nombre de Edilson Sánchez Padilla, manifestando éste voluntariamente ser propietario de los dos vehículos y que conducía la camioneta Silverado, inmediatamente dichos funcionarios solicitaron apoyo, a fin de realizar el procedimiento de revisión de los sacos que allí se encontraba, se trasladó a dicho lugar una comisión de apoyo de la policía del estado, conjuntamente con los testigos Rodríguez León Teofilo del valle y Jorge Yamil Quevedo la Rosa, donde se procedió a realizar la revisión de los sacos en cuestión, se abrió uno de ellos en presencia de los testigos con una navaja; observándose varios envoltorios tipo panelas, constatándose que había una sustancia vegetal de olor fuerte y penetrante de la denominada presuntamente marihuana; seguidamente se continuo el rastreo del lugar, logrando avistar la cantidad de veinte (20) sacos. Posteriormente se realizo una revisión a los vehículos, encontrándose en la camioneta, en la posapie del copiloto. Cinco (05) bolsas plásticas de color negro y un saco de nylon color blanco, con las mismas características de los sacos que contiene la presunta droga incautada. Finalmente se realizo el conteo del contenido de los sacos, arrojando la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro (494) panelas con un peso aproximado de un kilo cada uno, para un total de peso bruto de 513 kilos. A los folios 4, 6 y 10, cursan entrevistas de los funcionarios Walfredo José Guerra, José Antonio Molina y Franklin Jose Rojas Romero, quienes integraron la comisión que arriba al sitio del suceso luego de llamada radial y señalan que se dirigieron al sitio en apoyo a la comisión policial y dejan constancia de la identidad del aprehendido y de los objetos incautados que aparecen descritos en las planillas de remisión cursantes en autos.
A los folios 5 y 7 entrevistas de los testigos que acompañan a esta última comisión ciudadanos Rodríguez León Teofilo del Valle y Jorge Yamil Quevedo, quienes señalan que cuando llegan al sitio del suceso, allí se encontraban 13 sacos y la persona detenida, que se rastreó la zona y se consiguieron siete más para un total de 20 sacos que contenían en su interior panelas contentivas de presunta droga y señalan las características de la vestimenta del aprehendido y de las evidencias que se indica se hallaron en el interior del vehículo pick-up; versión que no se desvirtúan con sus entrevistas posteriores de fecha 21 de junio de 2005.
Asimismo al folio 16 y 17 cursa acta policial suscrita por el Funcionario Andys Martínez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado sucre, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados; al folio 20 cursa planilla de decomiso de droga, indicándose que tal como se evidenció en actuación procesal que se llevó a cabo, los residuos de la presunta droga denominada Marihuana, tiene un peso bruto aproximado de 516 kilos con 300 gramos, diligencia esta efectuada en presencia de las partes, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dirigida por este despacho, que cursa en actas a los folios 42 al 44 donde se procedió al pesaje y conteo de lo incautado, se tomó una muestra aleatoria del 10 % de lo incautado y se realizó en presencia del experto Eliseo Padrino, una prueba de orientación cuyo resultado según el experto arrojó positividad para marihuana, lo que fue corroborado con la resulta de experticia botánica 343 practicada a la sustancia incautada cursante al folio 141 en la que se establece como peso neto 436 kilos con 844 gramos con 200 miligramos y siendo que para establecer la existencia de los supuestos fácticos establecidos en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe tomarse en consideración la cantidad de sustancia de naturaleza estupefacientes o psicotrópicas que se incauta y además deben ser analizados otras evidencias que hagan concluir fundadamente que estamos en presencia de alguna de las modalidades del trafico de drogas establecidas en dicho articulo, así como deben atenderse las circunstancia de cada caso, que en el sitio del suceso se incautó no sólo la presunta droga antes mencionada, dispuesta en sacos contentivo de números aproximados de envoltorios tipo panela con peso aproximado de un kilo cada una; sino también vehículos presuntamente relacionados con el caso, dada la evidencia hallada en el vehículo tipo camioneta, a saber: saco con las mismas características de los incautados con presunta droga; por lo que este tribunal considera que en efecto nos encontramos en presencia del delito imputado
2. Asimismo observa este Tribunal que existe un fundamento serio, sustentado en suficientes elementos de convicción para establecer autoría o participación del imputado Edilzón Sánchez Padilla en los hechos que se le atribuye, toda vez que según versión policial, al momento en que fue aprehendido por funcionarios policiales trató de esconderse detrás de los sacos que eso sucede en una parcela a las 3:30 de la mañana, señalan los funcionarios policiales y los testigos igualmente que cuando revisan el vehículo se halla en el posapie Cinco (05) bolsas plásticas de color negro y un saco de nylon color blanco, con las mismas características de los sacos que contiene la presunta droga incautada; pese a lo argumentado por el imputado y sus defensores, sustentado en los actos de investigación, recabados a su favor cuyos méritos probatorios serán objeto de pronunciamiento por el juez de juicio, en la oportunidad de establecer culpabilidad o inocencia; en virtud de la aprehensión del imputado en el sitio del suceso según la actuación policiales surgen elementos suficientes para estimar que existe fundamento serio para plantearse la acusación como se ha hecho.
Igualmente se observa este Tribunal que se indican en la acusación los fundamentos de la misma los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en consecuencia se estima procedente admitir totalmente la acusación fiscal por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos atribuidos y actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano Edilzón Sánchez Padilla, quien se encuentra asistido por abogados Rómulo Urbano Luiggi y José Enrique Sánchez; este Tribunal en relación a los planteamientos de la defensa referido a la desestimación de la acusación y consecuente solicitud de sobreseimiento sobre la base del análisis de elementos de convicción que ha hecho este Tribunal en este acto, observa contrario lo sostenido por la defensa que la acusación fiscal si reúne los requisitos de ley y si existen fundamentos serios para su admisión como antes se ha expuesto.
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITE TOTALMENTE la acusación por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos atribuidos y actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano EDILSON SÁNCHEZ PADILLA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.394.464, soltero, de oficio comerciante, residenciado en la Calle Principal de San Martín, Carúpano Estado sucre, nacido el 28/02/1967, quien se encuentra asistido por los abogados Rómulo Urbano Luiggi y José Enrique Sánchez. Por otro lado, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación el Juez instruyó al imputado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, y éste manifestó su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a juicio oral; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, por estimárseles legales, lícitas, pertinentes y necesarias, es decir; declaración de EXPERTOS; Ángel Rodríguez, Luis Salazar, Paúl López, Luis Zabaleta, José Vicent, Pedro González, Eliseo Padrino, Marbelli Gil, José Valero, Hugo Lobatón, Francisco Ramírez y Ramón Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; FUNCIONARIOS; Franklin Rojas, José Molina, Alfredo Gutiérrez, Walfredo Guerra, Carlos Sandoval, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; TESTIGOS; Teofilo Del Valle Rodríguez León Y Jorge Yamil Quevedo; DOCUMENTALES; Inspección Técnica 741, Inspección Técnica 742, Inspección Técnica 743, Experticias de Reconocimiento y Avalúo Real Numero 178 Y 179-05, Experticia de Reconocimiento Legal 316, Experticia De Reconocimiento 319, Experticia Botánica 0343, Inspección 1770, Inspección 1771, promovidos por la Fiscalía y todas las pruebas promovidas por la defensa a excepción de la prueba anticipada del Reconocimiento en Rueda de Individuos, en virtud de que no fue planteada conforme a las reglas de la prueba anticipada, no se explicó la imposibilidad de obtener la prueba de sus afirmaciones por medio irreproducible en juicio y dadas las consideraciones supra expuestas, es decir quedan admitidas, salvo el reconocimiento en rueda de individuos todas las pruebas promovidas por la defensa para ser evacuadas en juicio oral y público; entre las que cuentan los testimonios de TESTIGOS: Yuleidys Aliendres, Leidys Lorenzo, Edecio García, Pedro Aliendres, Serapio Bravo, Rafael José Villarroel, Jesús Alejandro Hernández, Mariela Gil, Gonzalo Martínez, Sócrates José Villarroel y en virtud del señalamiento realizado por el Abogado defensor José Sánchez, se admite como prueba la DOCUMENTAL referida a informe de la prefectura del Municipio Bermúdez cursante al folio 243 de la primera pieza de la causa y la Inspección al sitio del suceso, y la declaración del prefecto del Municipio Bermúdez cuyo informe cursa en actas, promovida por el Abogado Rómulo Urbano. Se deja constancia que la defensa en la persona del Abogado Rómulo Urbano participa al tribunal que desiste de la prueba de inspección, requerida para ser practicada a los asientos de la Prefectura del Municipio Bermúdez, por considerar que la finalidad de la inspección es satisfecha con la prueba documental promovida por el defensor José Sánchez, estipulación esta que las partes presentes acuerdan de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener al imputado EDILSON SÁNCHEZ PADILLA, privado de su Libertad, recluido en el Internado Judicial de Cumaná del Estado Sucre, por considerarse que no han variado las circunstancias por las cuales le fuera decretado la Privación de Libertad, y aún subsiste la presunción legislativa de peligro de fuga conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero toda vez que el hecho punible atribuido; si bien con la reforma legislativa la pena es reducida; la pena privativa de libertad aplicable en su término máximo es igual a diez años de prisión y dadas las circunstancias de la presente causa en la que se sostiene la incautación 436Kg con 844grms de Marihuana, es decir, cantidad próxima a la media tonelada, que representaba el riesgo de un grave daño a la colectividad; y estimándose que cualquier otra medida cautelar resulta insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, acordándose su permanencia en el Internado Judicial de Cumaná. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias de la presente acta solicitadas por las partes. Así se decide en Cumaná a los siete días del mes de noviembre de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
ABOG. DESIRÉE BARRETO
|