ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008672
ASUNTO : RP01-P-2005-008672
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Edith Perdomo; en contra del imputado Isidro Antonio Betancourt, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Omaira Guzmán Guerra, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Libertad exponiendo la abogada Edith Perdomo: Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos: coloco a disposición de este tribunal al ciudadano, ISIDRO ANTONIO BETANCOURTH plenamente identificados en actas, ya que en fecha 04-11-05 8:50 de la noche, funcionarios adscritos al I.A.P.ES., encontrándose en labores de patrullaje, en el sector 2, calle bergantín, de Parcelamiento Miranda, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa y al procedieron a realizar una revisión corporal, se encontró en su bolsillo izquierdo, encontrándose en el mismo, un caja de Belmont contenía 9 envoltorios contentivos que en su interior contenía una sustancia de la denominada tipo crak, de peso bruto de un gramo con 7 miligramos, y una pipa de fabricación casera. De los hechos narrados, podemos encontrarnos en presencia del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Estamos en presencia de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP. Por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva para el mencionado ciudadano, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA
Habiéndoseles otorgado el derecho de palabra al imputado Isidro Antonio Betancourt, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oído; manifestando que su nombre correcto es Isidro Antonio De La Cruz y manifestó querer declarar: “Yo venia y compre para mi consumo, y venia la patrulla, y solté las piedras y me preguntaron si yo vendía y le les dije que yo consumía, fue interrogado por la Fiscal. ¿Diga si consume y respondió: si. ¿diga si estas dispuesto para hacerte un examen y respondió: bueno que si. Es todo.”
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Abogada Omaira Guzmán Guerra, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: oída la declaración de mi defendido y toda vez que manifiesta que es consumidor y a pregunta del ministerio publico, si esta dispuesto a hacerse los exámenes para determinar si consume o no, es por lo que solicite se le practique el examen toxicológico, a fines de aplicar la medida de seguridad correspondiente, por lo que me adhiero a la solicitud medida cautelar sustitutiva de libertad, de inmediato cumplimiento. Solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, se observa: que en la presente causa, se imputa la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que el hecho por el cual se tipifica tal delito ocurrió en fecha 04 de noviembre de 2005 aproximadamente a las 8:50 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje, en el sector 02 del Parcelamiento Miranda cuando observan a un ciudadano en actitud sospechosa quien al ser aprehendido y revisado se le encontró en su poder una caja de fósforo, una caja de cigarrillos Belmont con nueve envoltorios de aluminio contentivos de una sustancia blanca sólida, presuntamente droga de la denominada crack, la que arrojó en acta cursante al folio al folio 3 un peso bruto de 1.7 gramos y también le encontraron una pipa plástica de las que se utilizan para el consumo de drogas.
Se acredita la existencia de lo incautado según la versión policial inserta en el acta cursante al folio 2, en la que los funcionarios policiales señalan haber realizado procedimiento que condujo a la aprehensión del imputado, lo que permitiría establecer la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como quiera que aconteció en fecha 04-11-05, y la existencia de lo incautado consta de planilla de remisión de objetos y planilla de remisión de drogas que cursan a los folios 11 y 12 revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que el imputado de autos en este acto no ha negado la incautación de la droga, sin embargo alude ser consumidor, circunstancia que aún no se ha demostrado, e igualmente que no registra entradas policiales; resultando de las actas elementos suficientes para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público y respecto de la cual se adhirió la defensa por lo tanto debe ser declarada con lugar la solicitud fiscal.
DECISIÓN
Por lo que este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, SE ACUERDA LA LIBERTAD al ciudadano ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ, de 19 años, titular de la cedula de Identidad N| 19.761.668, reside; detrás del modulo de caiguire, casa N° 22, calle la Marina, de Cumana´, de oficio: vende arenque y Kerosen, hijo de Carmen Vasquez y Jesús De La Cruz y a quien el Ministerio Público identifica como ISIDRO ANTONIO BETANCOURT e indocumentado; mediante la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistentes en presentaciones cada 15 días por ante este Circuito Judicial penal Unidad de Alguacilazgo y a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado, oficio al Comandante General de Policía del Estado. Téngase al Ministerio Público por notificado de la solicitud de la defensa en cuanto a examen toxicológico de su defendido. Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa Pública y del Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se les expida copia simple de la presente acta, en consecuencia, expídanse por Secretaría las copias solicitadas. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO
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