ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008652
ASUNTO : RP01-P-2005-008652


AUTO ORDENANDO LIBERTAD INMEDIATA

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Rita Petit; en favor de los imputados Rafael José Velásquez y Carlos José Cortez, quienes se encuentran asistidos por la defensora pública abogada Omaira Guzmán Guerra, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito Hurto calificado, en perjuicio del fondo de comercio Super Carne; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Libertad exponiendo la abogada Rita Petit: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Libertad a favor de los ciudadanos RAFAEL JOSE VELASQUEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad 6.806.515., de 36 años de edad, residenciado en el barrio en el Guatacaral via San Juan de Macarapana y CARLOS JOSE CORTEZ, venezolano titular de la cedula de identidad 13.222.499, de 30 años de edad, residenciado en Bebedero, la calle 6, casa N° 6, de oficio ayudante y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos y los fundamentos legales de la presente solicitud planteada en virtud de que estima debe profundizar la investigación ya que faltan diligencias que practicar y no se ha logrado entrevistar al funcionario de la Policía Municipal mencionado en actas Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSORA

Habiéndoseles otorgado el derecho de palabra a los imputados Rafael José Velásquez y Carlos José Cortez, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oído; sólo el imputado RAFAEL JOSE VELASQUEZ MARTINEZ, manifestó querer declarar y expuso: “Había terminado un pedido en la redoma del indio llamando café omega y me pagaron un dinero de Bs. 426.000,00 y luego me dirigí a llevar un pedido hacia Cumana II, de jamón, queso, carne y tocineta, me dirigía hacia el Indio y me regrese por que había una manifestación y me regrese por la avenida nueva Toledo frente la panadería de la parada de san Juan y los estudiantes me detuvieron allí y me dieron con piedra y botellas, y me forcejaron a mi y al ayudante para que le dieron la llave del camión, luego los estudiantes, se llevaron la mercancía, del pedido del abasto Álamo, el pedido contenía queso plami Zulia, salchicha y queso, luego venia un Municipal de venia hacinando disparos frente la casa de la caña, ya que cuya mercancía había sido sacado, los estudiantes se llevaron la mercancía y las llaves del camión, solo pudimos recuperar un panela de queso y unos salchichas, yo hice una llamada a la empresa ala señora Celestina y me mandara el duplico del camión, el motorizado me trajo la llave y yo llevé el camión con la mercancía que había recuperado, al llegar a la empresa entregue la pieza de queso y las cajas de salchichas y el dinero que había cobrado.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Abogada Omaira Guzmán Guerra, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: oída la declaración de mi defendido y la solicitud de libertad, me adhiero a la solicitud fiscal, y a favor de mis defendidos, solicito se me otorgue copia simple de la presente acta y se le practique examen médico legal a mi defendido Rafael Velásquez en virtud de haberme señalado que sufrió una lesión con un vidrio del camión. Es todo

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad, siempre que medie solicitud fiscal; de manera que en el presente caso la fiscal del Ministerio Público y la defensa solicitan la libertad de los aprehendidos y así quedó planteado el Thema Decidendum, que se estima ajustado a derecho.

Así tenemos que en el presente caso conforme a los hechos narrados y que se indica tuvieron lugar el día 04 de noviembre de 2005, se atribuye la comisión del delito de Hurto Calificado con abuso de confianza que nace de la prestación de buenos oficios, dado que los imputados son empleados de la victima y ello se desprende del acta elaborada por funcionarios de la policía cursante al folio dos, que reproduce el contenido de la denuncia cursante al folio 3, en la que el ciudadano Antonino Libertella, sustentado en información que le suministra un funcionario de la Policía Municipal, presume que los imputados le hurtaron mercancía de un vehículo tipo camión de su propiedad que éstos tripulaban y que previamente fue objeto de saqueo por parte de grupo de estudiantes, toda vez que dicho funcionario le informó que a pesar del saqueo aún quedó mercancía que no le fue entregada, de manera que si bien ante tal argumento podría establecerse la comisión del delito que investiga el Ministerio Público, también es cierto que no existe otro elemento de convicción que permita establecer la suficiencia de elementos de convicción para imponer medida cautelar alguna y en consecuencia debe restituirse la libertad de los imputados.



DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones expuestas el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sonforme al artículo 44 numeral 1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ORDENA LA LIBERTAD, de los ciudadanos RAFAEL JOSE VELASQUEZ MARTINEZ, de 36 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° 6.806.515, de oficio chofer de Supe arne, residenciado: en san Juan Guaracatal, cerca del Bodegón Cabesmar; y CARLOS JOSE CORTEZ, venezolano titular de la cedula de identidad 13.222.499, de 30 años de edad, residenciado en Bebedero, la calle 6, casa N° 6, Cumaná;en la investigación iniciada por el delito de Hurto calificado , previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código penal, en perjuicio del fondo de comercio “Super Carne”. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de la Policía del estado Sucre, a solicitud de la defensa con el consentimiento fiscal se acuerda oficiar a la medicatura forense para la practica de examen al imputado Rafael Velásquez y expídase copia del acta a la defensa. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

BOG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO