ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007399
ASUNTO : RP01-P-2005-007399

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE LA
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Ratificación de Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Rita Petit, en contra del imputado Jesús Luis Rodríguez Rodríguez, asistido por el Defensor Público Penal Abogada Omaira Guzmán Guerra, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de Alberto José Gil Marcano, según investigación iniciada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público y contra quien fue emitida Orden de Aprehensión por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito; este despacho judicial para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Rita Petit, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos: en fecha 23-08-05, cuando el ciudadano Alberto Jose Gil Marcano, se encontraba en compañía de la ciudadana Nerlis Carolina Pérez Benítez, frente el estacionamiento Santa Cruz, ubicado en la AV: Arístides Rojas, sector el Indio, guardo su vehículo, se les acercó un sujeto quien portando arma de fuego le realizó dos disparos, al ciudadano Alberto José Gil Marcano, logrando herirlo en la cabeza, abordando dicho sujeto que realizó el disparo, un vehículo de color blanco en donde se dio a la fuga, siendo traslado posteriormente el ciudadano a la Clínica San Vicente de Paúl de esta ciudad donde falleció, con la declaración de la ciudadana Nerlis Carolina Pérez Benítez, quien expuso los hechos… en eso llego un tipo con arma de fuego y apuntó a mi marido en la cabeza y yo al ver a mi marido en el piso tome la pistola que portaba y me fui detrás del sujeto y observé cuando el mismo se montada en un vehículo color blanco y le efectué dos disparos”.

Considera la represtación fiscal que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor de la comisión del delito de Homicidio Calificado, por cuanto el mismo fue identificado en el álbum fotográfico del cuerpo policial, una presunción razonable del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por el temor de la pena que se le pueda imponer y el peligro de obstaculización influyendo para que los testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manea desleal o reticente. Así mismo establece el Art. 251 parágrafo primero del C.O.P.P., establece que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años, por lo que solicito Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Jesús Luis Rodríguez Rodríguez, otorgando a los hechos la calificación de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal todo; en perjuicio del occiso Alberto José Gil Marcano; y solicitó por último se continuara la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Jesús Luis Rodríguez Rodríguez, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; el imputado señaló querer declarar y expuso: “ Yo, de lo que se me esta acusando, yo estaba trabajando, yo Salí hace tres meses de cárcel, estaba trabajando en Mariología, en construcción, cuando a mi agarraron, yo venia de trabajar, me agarraron la policía, uno que se llama Robocot y me dijo parate allí, y me dijo tienen una orden de captura, por un homicidio, y me montaron en la policía y me acusaron que había matado a un tipo y yo le dije que tipo y yo no tengo nada que ver con eso, y me preguntaron cuanto me habían pagado para matar a esa tipo y le dije que tipo había matado yo, yo soy inocente de lo que me acusan, no tengo nada que ver eso, yo quiero mi libertad, la otra vez caí y Salí en libertad plena, yo quiero mi libertad, fue interrogado por la Fiscal y le pregunta cuando salio de la cárcel y responde.01-08-05. Fue interrogado por la defensa. ¿diga si tiene un apodo? y responde: si, mapora. ¿Diga si es venezolano? y repode: si. ¿Diga, sus padres son venezolanos? y responde: si. Es todo.”

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor abogada Omaira Guzmán Guerra, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: oída la declaración de mi defendido, y revisadas las actuaciones en relación a ratificar la orden de aprehensión y visto que la fiscal también solicita la privación de libertad, basándose en hechos que ocurrieran el 23-08-05 donde resulto muerto el ciudadano Alberto Gil Marcano, en dichas actuaciones no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido sea el autor del delito que se le pretende imputar, lo único que existe es la declaración de la ciudadana Neuris, lo único que aparee en su contra es la fotografía, donde señalan los funcionarios que le enseñaron al concubina del muerto, donde en el Álbum fotográfico donde parece los ciudadanos reseñados, al respecto de este señalamiento que hace la misma, no entiendo la defensa cuando declara en fecha 24-08-05 no identificada a la persona, de las características de la persona, no son suficientes para que se de plenamente para que le pueda imputar el delito que le pretende imputar.

Agrega la Defensa que también aparece la declaración del señor Espinoza, señala a un ciudadano donde la pregunta 9 le pregunta y conoce a un ciudadano llamado el colombianito y respondió que no sabia y la defensa le pregunta al su defendido si tenia un apodo y señalo otro apodo, que se tome en cuente que el ciudadano Jesús Rodríguez, fue detenido tal como el lo señala cuando se estaba trabajando efectuando trabajos en Mariología, por un ciudadano que lo llaman Robocot, de la forma como fue detenido por este ciudadano, por lo que considera que no hay elementos , en la presente caso, por lo que se requiere una investigación mas exhaustiva, le solicito una medida cautelar sustitutiva de inmediato cumplimiento, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a mi defendido esta amparado con lo establecido en el principio de inocencia, solicito copia del acta.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control estando dentro del lapso legal para decidir solicitud de privación de libertad planteada por la Abogada Rita Petit, en su Condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano JESÚS LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de Alberto José Gil Marcano, según investigación que dirige la Fiscalía Primera del Ministerio Público; este Juzgado de Control, avocándose al conocimiento de la causa por ser el Tribunal de Guardia durante este fin de semana y transcurriendo el tiempo legal para el pronunciamiento judicial, para resolver observa que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por el Fiscal del Ministerio Público. Así tenemos que en el presente caso previa revisión de las actuaciones se concluye que la solicitud fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se imputa un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; cuya acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha 23-08-05 , según se desprende de las entrevistas en este sentido concordantes de los ciudadanos Nerlis Carolina Pérez Benítez , cursante a los folios al 9, 11, y 24 al 25 del expediente quien señala que el hoy occiso se encontraba su compañía, frente el estacionamiento Santa Cruz, ubicado en la AV: Arístides Rojas, sector el Indio, que luego de guardar su vehículo, se les acercó un sujeto quien portando arma de fuego le realizó dos disparos, al ciudadano Alberto Jose Gil Marcano, logrando herirlo en la cabeza, abordando dicho sujeto que realizó el disparo, un vehículo de color blanco en donde se dio a la fuga, siendo traslado posteriormente el ciudadano a la Clínica San Vicente de Paúl de esta ciudad donde falleció, lo que igualmente se desprende de acta policial cursante al folio 3 y 4.

Asimismo se observa que cursa a las actuaciones Inspección N° 2509 practicada al sitio del suceso cursante al folio 9, Av. Arístides Rojas, vía pública, en las inmediaciones Santa Cruz, que determina el lugar de comisión y por otro lado para acreditar la existencia del hecho punible cursa Acta Policial cursante al folio 3 mediante la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica dejan constancia de haberse trasladado a la Morgue del Hospital Central de esta ciudad y practican Inspección N° 2510 al cadáver de Alberto José Gil Marcano por los funcionarios Argenis Márquez y Edgar Arocha; apreciándose el cadáver de una persona de sexo masculino quien presentó herida un orificio en forma circular en la región mastoidea, un orificio en la forma irregular con exposición de masa encefálica, un orificio de forma circular en la región escapular, un orificio de forma irregular en la región flanco izquierdo; asimismo cursa en copia simple Certificado de Defunción N° 0866005 perteneciente al occiso Alberto José Gil Marcano, en la que se indica como causa de la muerte Hemorragia Cerebral con Ruptura de masa encefálica, debido a herida por arma de fuego; considera este tribunal procedente valorar la mencionada copia simple del acta de defunción numero 0164116 conforme al método de la sana critica establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se trata de la copia simple de un documento publico y el mismo esta numerado por el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, pues, se estima que para valorarla e el presente caso se hace procedente conforme al artículo 444 del CPC, se establece que la copia simple del documento publico se debe tener como cierta hasta que haya sido impugnado su contenido y se declare su nulidad, ello aunado a que no es el único elemento aportado por el Ministerio Público para acreditar la muerte del occiso Alberto José Gil Marcano y las heridas que el mismo presentó, pues existe el protocolo de autopsia cursante al folio 37 en la se indica como causa de muerte: shock hipovolémico, con ruptura de masa encefálica y esplénica por herida con arma de fuego.

Por otro lado, existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del ciudadano JESÚS LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en el delito investigado; elementos estos que se desprenden especialmente de la afirmación contundente de la ciudadana Nerlys Pérez, esposa del occiso, quien señala a la quinta pregunta que las características del autor del hecho son: alto de contextura fuerte de piel blanca, corte bajo, caballo castaño de aproximadamente 28 años y a la décima séptima, manifestó que de volver a verlo lo reconocería y en acta del folio 24, manifiesta que la persona que aparece en foto del folio 25 es el autor del hecho, elemento de convicción que se aprecia por no estar expresamente prohibido por la ley y dado el principio de libertad probatoria establecido en el artículo 198 del COPP; por otro lado el entrevistado Enrique José Rivas, al folio 34 manifiesta haberse encontrado para el momento de los hechos en el local El Fogón de la Arepa y haber escuchado dos detonaciones y ver correr a una persona con un arma de fuego que se introduce en un veh+ículo afirmando que lo había visto en otras oportunidades señalando que tenía las siguientes características: sujeto de piel blanca, como de un metro noventa, corte de cabello bajo, cara alargada de perfil afinado quien llevaba una pistola en la mano de color negro, con tales señalamientos concluye este Juzgado que tales características se asemejan a las que presenta el imputado de autos por lo tanto se concluye que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano JESÚS LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en el hecho investigado, desestimándose los argumentos en este sentido expuesto por la defensora pública.

Por último, dada la pena de quince a veinte años de prisión que con base en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, podría llegar a imponerse en virtud del delito de Homicidio Calificado; hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por la magnitud del daño causado, si se toma en cuenta la privación del derecho a la vida de que fue víctima Alberto José Gil Marcano, conforme al numeral 3 del mismo artículo y asimismo habiéndose indicado durante la investigación la concurrencia o participación de otras personas en la comisión del hecho punible, surge una presunción razonable de peligro de obstaculización conforme al artículo 252, numeral del Código Orgánico Procesal Penal; motivos éstos suficientes para que este Juzgado estime procedente ratificar la privación de libertad y así debe decidirse. Considerando este Tribunal en relación a los argumentos de la defensa en cuanto a que no existe presunción de fuga se observa que el hecho de que fue aprehendido en su casa y no tiene registros policiales, estas son unas de varias circunstancias de hecho que puede considerar el tribunal para establecer que existe el peligro de fuga y que no desvirtúan la presunción legal atinente a la pena superior a diez años que merece el hecho imputado y por el daño causado.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; previa solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en este estado del proceso por estimarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numeral 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación preventiva de libertad, mediante el presente auto fundado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en contra el ciudadano JESÚS LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 11.380.976, natural de Cumaná, nacido el 25-10-70, hijo de Meudis Teresa Rodríguez y de Jesús Rafael Rodríguez (difunto) residenciado en Brasil, sector 2, vereda 15, casa N° 10, ratificándose la privación de libertad que condujo al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal a emitir orden de aprehensión en contra del imputado y al que se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad para la continuación de la causa. Desestimándose la aplicación medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por estimar que la misma resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso dada las circunstancias de este caso. En Consecuencia se acuerda su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná lugar de reclusión legal y ordinaria establecido para procesados en causas penales conforme al Reglamento de Internados Judiciales y por haberlo requerido expresamente el imputado en este acto. Se ordena continuar la causa por le procedimiento ordinario y expedir copias simple de la presente acta a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, habiéndolas requerido en este acto. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía y particípese. Expídase copia a la defensa. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO