ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008643
ASUNTO : RP01-P-2005-008643
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Medida de Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Rita Petit, en contra del imputado Gregorio Antonio Leuche Marcano, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Omaira Guzmán Guerra, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la Abogada Rita Petit, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito fiscal presentado en el día de hoy, cursante a los folios 17 y 18 del presente expediente, donde se solicita sea decretada la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en este acto expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos: El día 04-11-2005 siendo aproximadamente las 3:00 horas funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio La Trinidad, específicamente por el Callejón de los venados detrás de la Panadería Manzanares, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial optó por ponerse nervioso y de inmediato se le dio la voz de alto y de conformidad con el artículo 205 del COPP, se le realizó una revisión corporal incautándole al mismo un arma de fuego, calibre 9 mm, luego le fueron leídos sus derechos y fue puesto a la orden de la superioridad junto con lo incautado.
Así mismo, la fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado GREGORIO ANTONIO LEUCHE MARCANO, otorgando a los hechos la calificación de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, demostrándose este supuesto con Acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, con la experticia realizada al arma incautada, y existe en las actas un Memorandum donde se observa que el imputado de autos se encuentra requerido por un tribunal de Control de Adolescentes, solicita al tribunal de imponer otra medida menos gravosa, solicita le informe la medida a imponer, el imputado de autos en el día de ayer fue agredido por otros imputados del tigrito que comparte en la Comandancia de policía de este Estado, solicito se le informe al tribunal de adolescente sobre la decisión que tome este Tribunal”. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Gregorio Antonio Leuche Marcano, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; el imputado señaló querer declarar y expuso: “Ese momento yo me iba a afeitar y pasa su mujer con el bebe lo tenia cargado y vinieron unos policías en una moto y me agarraron presos, y vino un funcionario y me apunto con el arma de fuego le dije que no hiciera eso, y se puso a pelear una amiga se puso a discutir con el funcionario, este manado a revisar el bolso de mi mujer y dijeron que encantaron un arma de fuego, en ningún momento me consiguieron arma, a mi me llevan preso es por que la mujer mía y mi amiga se pusieron a pelear con ellos, me montan al Jeep, y me dijeron que caí con una rama , querían poner a mi esposa conmigo”. Es todo.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada Omaira Guzmán Guerra, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: oída en esta sala como ha sido la declaración de mi defendido Gregorio Antonio Leuche Marcano y vista el acta policial donde se deja constancia la forma como fue detenido este ciudadano, los funcionarios dicen que encontrándose en labores de patrullaje no mencionan la hora dejan ver que a las 2:30 horas, no manifiestan si de tarde y noche, y visto que el mismo niega lo manifestado en acta, lo que prevalece la presunción de inocencia, siendo que el acta policial así solo no se le puede dar valor probatorio, es por lo que solicito la libertad de mi defendido, aunado a esto los funcionarios dicen en su acta las características de la ropa que cargaba mi defendido, y visto la vestimenta de mi defendido en esta sala, es imposible que el mismo haya cargado el arma incautada en el bolsillo por las características del arma, si este tribunal no comparte el criterio de la defensa, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva hasta que el fiscal del ministerio público lograre establecer la responsabilidad del mismo, aunado a estos las lesiones sufridas en la Comandancia y solicito se investigue el acto en el cual mi defendido sufrió las lesiones, y solicito que la medida cautelar sea de posible cumplimiento”.
Al termino de la exposición de la defensa el imputado solicita la palabra y agrega a su declaración lo siguiente: en cuanto a esos delitos reflejados allí en el tribunal de Adolescente ya lo pagué. Acto seguido la Defensa requiere el derecho de palabra y solicita al Ministerio público que investigue lo agregado por el Ministerio Público, como es sabido cuando se librar orden de captura y la misma se realizada a veces no se libra la orden dejándola sin efecto la orden, así mismo solicitó copia simple del acta.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de la solicitud fiscal, lo argumentado por el imputado y su defensora y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien constituye un principio procesal que toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso dado que la libertad es un derecho inviolable, también es cierto que este derecho puede ser privado y restringido preventivamente a los únicos fines de garantizar las resultas de un proceso penal siempre que medie requerimiento fiscal y se encuentren llenos los extremos que la ley exige lo que examinará este despacho.
Así tenemos que en el presente caso la Fiscalía ha solicitado la privación de libertad del imputado por considerar que se encuentra suficientemente acreditada la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, al respecto el tribunal observa que en efecto cursan en las actuaciones actos de investigación que permiten establecer la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por haber acontecido el 04-11-2005 y ello se deduce del contenido del acta policial cursante al folio 2 donde se describe la aprehensión de una persona de sexo masculino, el 04 de los corrientes aproximadamente a las 2:30 en el Barrio La Trinidad, callejón Los Venados, en virtud de hallarse en su poder en bolsillo delantero del pantalón Jeans color negro, un arma de fuego, calibre 9mm con un cargador contentivo de 8 cartuchos de diferentes calibres.
Observa el Tribunal que quedó acreditada la existencia del arma de fuego y las balas con el contenido de planilla de remisión N° 1056-05 cursante al folio 10, en la que se describe el arma incriminada y que fue objeto de experticia de mecánica y diseño N° 193 cursante al folio 11, en la que se describe como arma portátil, de uso individual, tipo pistola, calibre 9mm, sin marca aparente, serial 02641, cañón de ánima rayada, longitud de 8,8 cm. Experticia en la que además se establece la existencia de 8 balas de diferentes calibres las que son especificadas, por lo que se considera cubierto el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se estima satisfecho el del numeral 2 en virtud de la aprehensión en flagrancia del imputado toda vez que es señalado como la persona a quien se halla en su poder el arma de fuego antes mencionada.
En relación de la existencia del numeral 3 del mismo artículo, se estima que si bien el Tribunal no comparte el criterio fiscal en relación a la presunción razonable de obstaculización de la investigación, toda vez que las pruebas personales a que se han hecho mención se refieren a funcionarios policiales estadales, respecto de los cuales no existe posibilidad que el imputado pueda inferir en ellos para desvirtuar sus declaraciones; no obstante lo expuesto el Tribunal observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la conducta predelictual del Imputado, toda vez que cursa al folio 12 del expediente Memorandum Policial, en el que se indica que registra entradas policiales por delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por homicidio, y robo y además se encuentra solicitado por un Juzgado Primero de Control de adolescente en materia Penal de Cumaná. Ello aunado a que se le atribuye en la parte in-fine del acta policial cursante al folio 2 el delito de fuga lo que hace inferir su comportamiento en otros procesos judiciales, y dada las anteriores consideraciones se estima procedente la solicitud fiscal de medida privativa de libertad, toda vez que cualquier otra medida dada la presunción de fuga, resultaría insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, decisión que se tomaran sin perjuicios de que desvirtuada la presunción de peligro de fuga que en este acto se estima que existe, sea revisada la medida privativa de libertad que hoy se acuerda.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GREGORIO ANTONIO LEUCHE MARCANO, venezolano, nacido en fecha 20-03-86, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 18.582.452, de profesión u oficio vendedor en el Mercado, hijo de envida Marcano y Manuel Leuche, residenciado en la calle Vuelvan crasa, casa n° 38, de esta ciudad, Estado Sucre de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia SE ORDENA librar boleta de Detención Preventiva y junto con oficio remitirse al Comandante General de la Policía de este Estado a los fines de su reclusión en esa dependencia policial, con expresa instrucción del traslado del imputado hacia el Hospital Central de esta ciudad, en virtud de la referencia hecha en constancia medica expedida en el Ambulatorio Urbano Ramón Martínez, a los fines de descartar un eventual lesión ósea con ocasión de las agresiones de que fue objeto por personas privadas de libertad en la sede de esa comandancia; en relación al pedimento de la defensa sobre orden de revisión médico - forense, este tribunal observa que al folio 15 cursa oficio al medico forense de guardia a los fines de su práctica, por lo tanto se estima reiterativo volver a gestionarla, se acuerda oficiar lo conducente al Juzgado de Control de la Sección de Adolescente del cual emanó la solicitud contra el imputado, para informarle en relación a su detención y en virtud de la solicitud que en el sistema computarizado SIIPOL aparece registrada por orden de ese Juzgado; así mismo se acuerda la copia simple del acta solicitada por la defensa y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS RIVERO
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