ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008640
ASUNTO : RP01-P-2005-008640


AUTO ORDENANDO LIBERTAD INMEDIATA


Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Edith Perdomo; en contra del imputado José Ramón Urbaneja Segura, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Omaira Guzmán Guerra, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad exponiendo la abogada Edith Perdomo: Ratificó en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y expuso las circunstancias de hecho agregando que conforme a los mismos podemos encontrarnos en presencia del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito que por cuanto el imputado se encuentra golpeado, se libre oficio a los fines que sea evaluado por el médico forense. Agrega la Fiscal que estamos en presencia de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales justificó suficientemente y por lo que solicito se decretó medida cautelar sustitutiva para el mencionado ciudadano, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado José Ramón Urbaneja Segura, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: ellos me detuvieron y me preguntaron sui sabía de la muerte de una señora de por allá de hace varios días me detuvieron como a las 11 de la mañana y me agarraron y me pusieron una venda en lo ojos y me encapucharon y decían que sí iba a hablar porque sabes algo. Yo trataba de quitarme la capucha y trataba de ver donde me llevaban y me llevaban a un monte en una casa sola, donde estaba un monte, me guindaron y me amarraron los pies y las piernas y las manos y me empezaron a dar golpes y me decían que hablara que sí sabía de la muerte de esa mujer y como tenía mucho rato guindado yo perdí el conocimiento, eran como las 7 de la noche y me desperté vomitando, allí estaba un muchachito y la gente se empezó a meter para adentro, fueron como 6 horas que estuve guindado con las esposas y amarrado me daban golpes por la barriga, eso fue ayer. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Abogada Omaira Guzmán Guerra, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Revisadas como han sido las actuaciones que acompaña la fiscal del Ministerio Público a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y visto y oído como ha sido mi defendido, sin ser médico, se puede apreciar la forma en que este ciudadano fue detenido por Jorge Márquez, Alexander Abohuala y Osval Montes, tal como se señala en el acta cursante al folio 1, donde los funcionarios alegan que le encontraron un envoltorio de material sintético en su interior contentivo de 49 envoltorios de material sintético de color verde sujetados con hilos de color gris y de una supuesta droga denominada cocaína. Considera la defensa que el hecho que este ciudadano se le abalanzó a los integrantes de esa comisión, si realmente el hecho fue así, no se le puede dar credibilidad al contenido de esa acta, porque siendo un lugar concurrido y a pleno día, fue a las 11:30 a.m., alegan que no encontraron testigos. La defensa ve lo reflejado en esta acta policial que se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza pública para practicar la detención. Estos funcionarios le violaron sus derechos, ya que fue torturado. Solicito la libertad de mi defendido y que se le ordena remitir copias de estas actuaciones con las resultas de esta audiencia para que determine el delito que cometieron estos ciudadanos en la persona de mi defendido. Puede ser una manera de justificar la supuesta droga y ellos envían la experticia toxicológica para decretar la privación o en este caso de una medida cautelar, no puede la fiscal del Ministerio Público abrir una averiguación. Si no comparece el criterio de la defensa, se le acuerde una medida cautelar sustitutiva. Solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, se observa: si bien en el presente caso, pudiéramos estar en presencia de un delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como es el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la mencionada ley. Este Tribunal observa que para incriminar al imputado, sólo cursa la versión del acta policial cursante al folio 1, en la que se indica que se encontró en poder del imputado 49 envoltorios de material sintético de color verde contentivo de un polvo blanco presuntamente droga de la denominada cocaína; no cursando en las actuaciones otras actuaciones otro elemento de convicción que acrediten la participación del imputado José Ramón Urbaneja en el hecho que se le atribuye, además, si bien el imputado de autos registra antecedentes policiales o penales, ello no es determinante para establecer la autoría que en el acta policial se le atribuye, y dado que no se trata el presente de uno de los casos en que resulta manifiestamente justificado la imposibilidad de los funcionarios aprehensores de procurarse de otros elementos de convicción que permitan sustentar su versión dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado, en fecha 3 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 11:30 a.m. en el barrio Ezequiel Zamora de esta ciudad, según la versión policial; es por lo que considera que lo procedente es decretar su libertad inmediata.

DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por estimarse que no existen suficientes elementos de convicción sobre la autoría del imputado como lo exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA LIBERTAD del imputado José Ramón Urbaneja Segura, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.540.209, de profesión u oficio indefinido, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-04-86, residenciado en Ezequiel Zamora, frente a la Coca Cola, casa de madera, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Hilda marina Segura y José Ramón Urbaneja, por no estar lleno el contenido del numeral 2 del artículo 250 del COPP. Se ordena librar oficio al Médico Forense para que practique examen médico forense al referido imputado, para determinar las lesiones sufridas por el mismo a solicitud conjunta del Ministerio Público y la defensa. Se acuerda librar oficio al fiscal Octavo del Ministerio Público anexo al cual se debe remitir copia certificada de la presente acta, para que determine si se inicia o no la investigación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado José Ramón Urbaneja y oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que se les expida copia simple de la presente acta, en consecuencia, expídanse por Secretaría las copias solicitadas. Líbrense los oficios al fiscal Octavo y al Médico Forense. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Remítase la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. YVETTE FIGUEROA