ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008629
ASUNTO : RP01-P-2005-008629
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Rita Petit; en contra del imputado Luis Delvis Andrade Rincones, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Omaira Guzmán Guerra, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito Robo Agravado; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad exponiendo la abogada Rita Petit: Ratifico el escrito presentado en fecha 04-11-05 y expuso de manera clara precisa y las circunstancias de de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud, precalificando a tal efecto expuso que los hechos sucedieron en fecha 02-11-05, siendo aproximadamente las 10:40 a.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de Bella Vista y un ciudadano les informó que había sido objeto de un robo, al salir en la persecución de los ciudadanos que les describió, logran avistarlos y al hacerle la revisión corporal, se les incautó en su poder a uno de ellos, un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, serial 34367, con 3 cartuchos sin percutir, el mismo vestía pantalón bermudas color negro, suéter azul, zapatos marrón, los mismos fueron reconocidos por la víctima, uno de ellos era adolescente; el delito que precalifica esta representación fiscal, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por considerar esta representación que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo solicito a este Tribunal, decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad del imputado Luis Delvis Andrade Rincones, de las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Luis Delvis Andrade Rincones, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “La mañana del miércoles me fui con mi hermano a trabajar y él me dice que le prepare el pego y vas que Mariela a buscar unas empanadas para el desayuno, en eso me fui a esperar el microbús por Buena Vista y de repente robaron al señor ese y viene un chamo corriendo y la patrulla dijo que yo era uno, el policía me agarró y me quitaron las empanadas y cuando estaba en la patrulla traían al muchacho, no sé si le encontraron armas”. Es Todo. Fue interrogado por la defensa: ¿En qué parada fuiste detenido exactamente? Cerca de Buena Vista que queda por el Mercado. ¿En el sitio donde trabajas, dónde es? En los chaimas. ¿Tu hermano cómo se llama? Crisanto Ponce Andrade. ¿Dónde estabas trabajando? No sé el nombre de la casa. ¿Cuántos años tiene tu hermano? No sé, como treinta y pico.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Abogada Omaira Guzmán Guerra, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Revisada como ha sido las actuaciones que acompaña el fiscal del Ministerio Público a la solicitud de medida cautelar sustitutiva y toda vez que mi defendido manifiesta la forma como fue detenido y dice que trabaja en los chaimas con su hermano no se relaciona la forma como fue detenido, por cuanto la persona que denuncia manifiesta que el joven que lo detuvo, lo despojó de los objetos y un arma que dicen los funcionarios, no tiene nada que ver con el ciudadano que está en la sala; y lo describen como un muchacho de piel morena, de bigote, vestía short negro, camisa azul, siendo que el referido delito por el cual la fiscal del Ministerio Público, no se le puede imputar a mi defendido solicito la libertad del mismo, ya que en las actas no hay suficientes elementos de convicción para que el mismo esté con una medida cautelar sustitutiva, se debe ordenar la libertad del mismo y en caso de no compartir la opinión del mismo, se le acuerde la medida cautelar sustitutiva y el mismo no registra antecedentes policiales, en virtud de la presunción de inocencia, es por lo que solicito su libertad. Solicito se expida copia simple del acta”. Es todo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Sexto De Control al respecto observa que leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscrita y sellada por los intervinientes, entre ellas: Denuncia cursante al folio 6, hecha por la víctima Romi Betancourt Maneiro; dicha versión de la víctima, aparece corroborada con el contenido del acta policial cursante al folio 2, suscrita por los funcionarios José Luis Jiménez, Aquiles Rodríguez, Carlos González y Carmen de Jesús Guilarte, en la cual dejan constancia que en esa fecha, siendo aproximadamente las 10:40 a.m., se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de Bella Vista y un ciudadano les informó que había sido objeto de un robo, al salir en la persecución de los ciudadanos que les describió, logran avistarlos y al hacerle la revisión corporal, se les incautó en su poder a uno de ellos, un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, serial 34367, con 3 cartuchos sin percutir, el mismo vestía pantalón bermudas color negro, suéter azul, zapatos marrón, los mismos fueron reconocidos por la víctima, uno de ellos era adolescente y le quitaron su celular y una billetera; planilla de remisión de objetos N° 1047-05 de fecha 02-11-05, en al cual se deja constancia que se incautó un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, serial 34367, color negra, marca Heckler & Koch GMBH y un cargador con 3 cartuchos del mismo calibre sin percutir.
Quedando acreditada la existencia del arma de fuego, con la experticia de mecánica y diseño N° 189, practicada al arma de fuego y a las 3 balas, suscrita por el funcionario Luis Zabaleta, adscrito al CICPC, Sub Delegación Cumaná. Con la experticia de avalúo prudencial N° 804, suscrita por la funcionaria Berenice Castillo, adscrita al CICPC Sub Delegación Cumaná, en la cual se deja constancia de los objetos recuperados. Igualmente cursa al folio 16, memorando N° 9700-174-DC-1335, emanado del CICPC Sub Delegación Cumaná, en el cual se verificó que el imputado de autos no registra entradas policiales.
Observa este tribunal que surgen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, toda vez que la víctima lo señala como una de las personas que los observaba y luego se introduce a un callejón de donde salen las otras dos personas que usando una de ellas armas de fuego la despoja de los objetos pasivos del delito. Así mismo se indica en el acta policial que describe la aprehensión, que las víctimas reconocen a los aprehendidos como los autores o partícipes del hecho, incluso se indica en la denuncia que uno de los que se quedan observando a su tío, es un muchacho de piel blanca, de baja estatura que vestía franela blanca y short de color rojo características que coincide con las que hoy presenta el imputado de autos, ello aunado a la existencia de presunción de peligro de fuga, dada la pena a imponer por el delito investigado y que emerge del contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal . Considera este tribunal que están debidamente llenos los extremos de los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, acoge la solicitud del Ministerio Público, por estimarla menos gravosa para el imputado y suficiente para garantizar las finalidades del proceso.
DECISÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado Luis Delvis Andrade Rincones, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.900.540, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-04-85, hijo de Juana Bautista Rincones y Crisanto Andrade, soltero, sin oficio constructor, residenciado en Urb. Brasil, sector 03, vereda 22, casa S/N°, de color verde al lado de la escuela “Antonio Morales”, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la imposición de medida cautelar sustitutiva consistentes en presentaciones cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del COPP, en su numeral 3. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de la continuación del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. YVETTE FIGUEROA
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