ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005834
ASUNTO : RP01-P-2005-005834
AUTO ESTIMANDO IMPROCEDENCIA DE
SOLICITUD DE INHIBICIÓN
Vista la solicitud de inhibición planteada por el abogado Carlos Castillo Cordero, Defensor Privado de los procesados José Ramón Santamaría y Lenotre Frederic, contra quienes en la presente causa la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Edith Perdomo Delgado; ha presentado acusación por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control, para resolver observa:
I
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano abogado Carlos Castillo Cordero, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos José Ramón Santamaría y Lenotre Frederic, plantea solicitud de inhibición del Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y, en síntesis, sustenta su pedimento señalando que en fecha 19 de octubre de 2005 se apertura, la audiencia prevista, sin la presencia del defensor y del traductor para el ciudadano Francés Frederic Lenotre, violándose el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el Fiscal Dr. Cesar Guzmán, tenía plenos conocimientos que dicha audiencia, no se iba a realizar, ya que la defensa en horas de la mañana, había introducido un escrito de diferimiento de la mencionada audiencia y el mencionado fiscal fue informado por esta defensa de dicha solicitud.
Agrega el defensor que le causa incomodidad que el Tribunal abra la audiencia y se levanta un acta dejando inasistente a la defensa, habiendo este solicitado dicho diferimiento y a su vez no estuvo presente el traductor, es decir este ciudadano no entendió nada de lo sucedido en el acto hecho, razón por la cual solicita la inhibición de la Jueza en la causa. Sostiene la defensa hace entender que el ciudadano Dr. César Guzmán, es hijo del conocido Dr. Juan Vicente Guzmán Balboa, amigo personal de la Jueza Sexto de Control y para la defensa es indiscutible, que este grado de amistad es extensible, que es como decir los amigos de mi padre son mis amigos, los amigos de mis hijos son mis amigos y los hijos de mis amigos, son amigos; y por último señala que esto da a entender que existe amistad manifiesta entre la Jueza y el Dr. César Guzmán y en prueba de ello consigna copia certificada de acta de inhibición de fecha 23 de septiembre de 2003, donde la Jueza Carmen Luisa Carreño, se inhibe de seguir conociendo causa donde aparece como defensor el ciudadano Juan Vicente Guzmán Balboa, acta que estima habla por sí sola.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El Juzgado Sexto de Control, presidido por la abogada Carmen Luisa Carreño, cuya imparcialidad en la presente causa se objeta estima necesario observar que la inhibición, como mecanismo de autocontrol judicial, permite la materialización de la garantía de imparcialidad del Juzgador, quien tiene la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando considere que existe alguna relación personal entre sí y las partes, alguna relación de su persona con los hechos del proceso o cualquier motivo grave que afecte su imparcialidad; más legalmente no está dado a las partes del proceso requerir de un Juez su inhibición; toda vez que pueden hacer uso del mecanismo de la recusación e invocar alguna causal, respecto de la cual debe demostrase una relación de causa y efecto entre el supuesto normativo y la conducta o situación del Juez, que comprometan su imparcialidad.
Así las cosas, examinada por este órgano decisorio la solicitud planteada, se permite exponer las siguientes consideraciones: no es cierto que en fecha 19 de octubre de 2005 se haya aperturado la audiencia preliminar prevista, pues de ser así no habría tenido lugar el diferimiento sino la suspensión del acto, por otro lado lo que recoge el acta levantada en esa fecha es la constancia de quienes, de los emplazados al acto, comparecieron; de la no asistencia del defensor, de la presentación por parte de este de solicitud de diferimiento y el establecimiento de nueva oportunidad para realizar el acto; cómo, se pregunta el Tribunal si no es por ese medio, se deja constancia de quienes por orden judicial comparecieron.
Se permite este Tribunal, señalar que tal como lo expuso la defensa la solicitud fue presentada ese mismo día siendo las once y siete minutos de la mañana ante la Unidad de Alguacilazgo; de manera que resultaba imposible para este Tribunal dictar auto de diferimiento y emitir todas las comunicaciones necesarias para lograr la notificación de cada una de las partes y dejar igualmente sin efecto la orden de traslado de los procesados, pues si bien señala la defensa que informó de ello al Fiscal Auxiliar, a las actas del expediente tal circunstancia no consta; de manera que habiendo comparecido éste y los procesados previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná, se estimo responsablemente necesario dejar constancia de quienes se hallaban presentes y hacerles saber de la nueva fecha en que se celebraría el acto.
Estima este Tribunal, que en su actuar no se violentó el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; pues no se trató de comunicación entre el Juez y el Fiscal del Ministerio Público a espaldas de la otra parte para abordar asuntos de la causa, pues se reitera se hallaban presentes los procesados, el secretario y el Alguacil de Sala; que si bien no se encontraba presente el interprete designado en la causa a favor del ciudadano Frederic Lenotrec, debe recordarse que el coimputado José Ramón Santamaría conoce el Español.
Sostiene la defensa que existe amistad manifiesta entre la Jueza y el Dr. César Guzmán, en virtud que el mismo es hijo del conocido Dr. Juan Vicente Guzmán Balboa, afirmando que el mismo es amigo personal de la Jueza Sexto de Control y en prueba de ello consigna copia certificada de acta de inhibición de fecha 23 de septiembre de 2003, donde la Jueza Carmen Luisa Carreño, se inhibe de conocer causa donde aparece como defensor el ciudadano Juan Vicente Guzmán, acta que concuerda el Tribunal con la defensa habla por sí sola, pero no en el sentido que pretende darle la defensa, sino en su justo contenido; así tenemos que en dicha acta la Jueza no se inhibe por la existencia de amistad manifiesta con el profesor Juan Vicente Guzmán; sino por la relación de tutoría para elaboración de Tesis de Grado que se le exigiese para optar al Grado de Especialista en Derecho Procesal y que existiese entre ambos, como profesor-tutor y alumna; ello se evidencia de la circunstancia de haber sido sustentada en al artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y no en el invocado por la defensa numeral 4, de tal manera que resulta infundado el alegato de amistad manifiesta y su extensión al Fiscal Auxiliar en la presente causa; pues de haber existido dicho causal habría el Juez, sin duda alguna y voluntariamente procedido a inhibirse conforme al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía del postulado del Juez Imparcial, que contiene el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin necesidad del pedimento de la defensa que por las consideraciones expuestas debe declararse improcedente.
DECISIÓN
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN, planteada por el abogado Carlos Castillo Cordero, Defensor Privado de los procesados JOSÉ RAMON SANTAMARIA, de nacionalidad Española, d 43 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1962, natural de Zumaya (Guipúzcoa) España, residenciado en Aita, número 2, piso 2, sumilla, España pasaporte número X242153 y LENOTRE FREDERIC, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1953, natural de Gradignan, Francia, residenciado en 22 Avenue Du Chateau 95310, St. Quen L Aumone, France, pasaporte numero 04FC097405, contra quienes en la presente causa la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Edith Perdomo Delgado; ha presentado acusación por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos imputados. Asimismo, sobre la base del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal AFIRMA SU IMPARCIALIDAD como órgano del Poder Judicial de esta honorable República para conocer de la presente causa y sin perjuicio de plantear inhibición cuando estime la existencia de fundados argumentos de hecho y de derecho para ello. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE, en Cumaná, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. EDGARDO GONZÁLEZ
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