ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009702
ASUNTO : RP01-S-2004-009702
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado EUNILDE LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 09 de octubre de 1982, en virtud de una trascripción de novedad donde se deja constancia de llamada telefónica efectuada por el ciudadano JUAN ENRIQUE NAVARRO PORRELO, con cédula de identidad N° V-4.681.585, domiciliado en el Edificio Roraima, Piso 2, Apartamento 1, Avenida Bermúdez, Cumaná Estado Sucre, en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde denuncia un hecho punible cometido personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente resolución fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como HURTO CALIFICADO, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en al artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por cinco años sin embargo ha transcurrido mas del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) del expediente cursa una trascripción de novedad donde se deja constancia de llamada telefónica efectuada por el ciudadano JUAN ENRIQUE NAVARRO PORRELO, con cédula de identidad N° V- 4.681.585, quien notificó que personas desconocidas se introdujeron en las oficinas de la Constructora Luran, ubicada el Edificio Roraima, Piso 2, Apartamento 1, Avenida Bermúdez, de esta ciudad, y se hurtaron dinero en efectivo, varios secadores de cabello y otros objetos, hecho ocurrido en horas de la tarde del día 09 de octubre de 1982. Cursa al folio dos (02), auto del organismo donde ordena abrir averiguación de fecha 09 de octubre de 1982 y al folio 5 cursa acta policial donde se deja constancia del traslado de comisión al sitio del suceso donde no se observó señales de violencia y se infiere la utilización de llaves de cerraduras..
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas de la tarde del día 09 de octubre de 1982, que por las características del hecho narrado por la denunciante, se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal vigente para la época de su comisión y que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 09 de octubre de 1982, por una trascripción de novedad donde se deja constancia de llamada telefónica efectuada por el ciudadano JUAN ENRIQUE NAVARRO PORRELO, con cédula de identidad N° V- 4.681.585 y domiciliado en el Edificio Roraima, Piso 2, Apartamento 1, Avenida Bermúdez, Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5° del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Veintitrés (23) Años y Un (01) Mes, desde la fecha de su comisión (09-10-1982), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
CLC/kvc.-
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