ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009694
ASUNTO : RP01-S-2004-009694
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogado EUNILDE LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en investigación penal iniciada en fecha 23 de julio de 1986, en virtud de oficio suscrito por el ciudadano ARMANDO L. GONZALEZ V., Director del INCE, Cumaná Estado Sucre, quien participa un hecho punible cometido por personas desconocidas, y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por cinco año y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa oficio trascrito de parte del ciudadano ARMANDO L. GONZALEZ V., donde solicita la colaboración del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Cumaná, en la investigación de falsificación de certificados de solvencias del Instituto del INCE de esta ciudad, ya que al folio cuatro (04) se constata una solvencia presuntamente forjada correspondiente a la empresa Constructora Oriental C.A. Cursa al folio seis (06) auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 28 de julio de 1986.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar con anterioridad al día 23 de julio de 1986, fecha de emisión del oficio que dio inicio a la investigación y por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal vigente para la época de su comisión y que es sancionado con pena de dieciocho (18) meses a cinco (05) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Falsificación de Documento Público, prescribe por cinco (05) años conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 28 de julio de 1986, previo oficio trascrito por el ciudadano ARMANDO L. GONZALEZ V., Director del INCE, Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Diecinueve (19) Años y Cuatro (04) Meses, desde la fecha de su comisión (23-07-1986), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
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