ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009214
ASUNTO : RP01-P-2005-009214
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Mariuska Gabaldón; en favor del imputado José Ángel Hernández Hernández, quien se encuentra asistido por la defensora pública Penal abogada Susana Boada de Martínez, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Leves; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad exponiendo la abogada Mariuska Gabaldón: ratificó en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos: coloco a disposición de este tribunal al ciudadano José Ángel Hernández Hernández, venezolano, soltero, nacido el 22-02-84, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.315.407, domiciliado en Cumanagoto II, Calle 1A, Vereda J, Casa N° 26 de esta ciudad, quien fue aprehendido en fecha 28-11-05 siendo las 11:30 p.m., aproximadamente cuando los funcionarios Cabo 2° (IAPES) Carlos Villanueva y Cabo 1° (IAPES) Leonel Blondel, adscritos al Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se encontraban de servicio, fueron llamados por la centralista de guardia del Destacamento Policial N° 11, quienes informaban que en Barrio Malo estaba siendo agredido el Funcionario Jorge Rodríguez, de inmediato se trasladaron al lugar a la brevedad del caso, al llegar a la dirección antes nombrada pudieron constatar que era cierta la información, y que al percatarse el ciudadano agresor de la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera, y se introdujo en una residencia emprendiendo una persecución en caliente, procediendo a entrar a la residencia donde se había introducido dicho ciudadano según lo establecido en el artículo 210, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al cual lograron darle captura, el mismo fue impuesto de sus derechos consagrados en el artículo 125 ejusdem, el detenido opuso resistencia a la hora de su detención agrediendo al Cabo/1° (IAPES) MILAGROS HERNÁNDEZ, quien recibió golpe en el maxilar izquierdo, viéndose en la necesidad los funcionarios policiales de hacer uso de la fuerza todo de conformidad al artículo 117, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado dicho ciudadano hasta el Destacamento Policial N° 11 donde fue identificado.
Por todo lo antes expuesto se evidencia que estamos en presencia de un delito, que esta representación fiscal precalifica como Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Leves contemplados y sancionados en los artículos 216 y 416 respectivamente de la Reforma del Código Penal, por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva para el mencionado ciudadano, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal es decir presentaciones periódicas y no acercarse a las víctimas Jorge Rodríguez quien es su vecino y Milagros Hernández. Solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado José Ángel Hernández Hernández, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: yo no los golpeé, el tuvo un problema conmigo desde cuando tuvimos una discusión, yo a él no lo agredí. Es todo. Seguidamente se cedió la palabra a la representación fiscal quien manifestó no querer interrogar al imputado. Acto seguido se cedió la palabra a la defensa quien interrogó al imputado de la manera siguiente: ¿con quién discutió usted, con un funcionario masculino y uno femenino? Respondió: Con uno masculino; ¿al discutir con Jorge Rodríguez vio a la ciudadana Milagros Hernández? Respondió: yo no la conozco a esta ciudadana; ¿la golpeó en la boca al momento de su captura? Respondió: No, mas bien me golpearon a mí. Es todo
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Abogada Susana Boada de Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: oída la Fiscal del Ministerio Público y a mi defendido y revisadas las actas que integran el presente asunto, se observa que en dichas actuaciones no hay testigos presenciales de los hechos y que solo es la palabra de mi defendido contra la de las víctimas, lo que es dudoso para esta defensa en virtud de que los ciudadanos Jorge Luis Rodríguez y Milagros Hernández son agentes policiales, y tal como ha manifestado mi defendido el fue la persona que fue agredido físicamente con golpes del ciudadano Jorge Luis Rodríguez, sin encontrarse presente a ciudadana Milagros Hernández, es por ello que considero que en virtud de que no existen pluralidad de indicios en contra de mi defendido y que el solo indicio que existe es la declaración de estas dos personas, no es contundente para someterlo a una vigilancia por el Estado, y es por lo que solicito se le conceda su libertad, en virtud de que mi defendido no tiene conducta predelictual ya que al folio 15 de las actuaciones aparece memorando del SIPOL, donde mi defendido no registra n siquiera entradas policías, asimismo solicito que se me entregue copia simple de la decisión dictada por es Tribunal y del acta producto del presente acto Es todo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, previa revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, para resolver observa: En la presente causa, se imputa la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, en virtud de ser un hecho de fecha reciente, tal y como se sostiene en escrito presentado por la Fiscalía, el hecho tuvo lugar el 28-11-05 aproximadamente a las 11.30 p.m., por lo que no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 108 del Código Penal para que opere la prescripción.
Además considera este tribunal que los hechos en los cuales subsume la calificación jurídica de los delitos cometidos se encuentran señalados y sustentados en suficientes elementos de convicción, toda vez que se señala en acta policial cursante al folio 2 que los funcionarios reciben llamado en virtud de que un funcionario de nombre Jorge Rodríguez, era objeto de ofensas y agresiones verbales y que al arribar al sitio la persona señalada como autor de tales ofensas trató de evadir la acción de la comisión policial, consta en la referida acta policial las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se llevó a cabo el procedimiento de aprehensión realizado, al folio 3 consta lo señalado por el denunciante Jorge Luis Rodríguez y lo señalado por la víctima Milagros Hernández en la entrevista que riela al folio 11, documentos éstos que contienen declaraciones cocordantes en afirmar que el imputado trata de manera violenta de evadir la aprehensión y es por lo que logra golpear en la boca a la funcionario, siendo contestes las versiones de los funcionarios aprehensores, la del denunciante y la de la víctima, y toda vez que las agresiones sufridas aparecen reflejadas en examen médico cursante al folio 14 en el que se indica que la misma presentó politraumatismos, traumatismo bucal con equimosis en mucosa interna y externa de ambos lados y dolor en abertura bucal, asistencia médica por 2 días, curación e incapacidad por 8 días, secuelas sin poderse precisar y siendo que ha sido establecido el sitio del suceso según se desprende de acta de investigación policial cursante al folio 12 e inspección técnica que riela al folio 13.
Considera este Tribunal que contrario a lo argumentado, a pesar de que todos son funcionarios policiales aparecen declaraciones de varios y distintos de la víctima Milagros Hernandez y del denunciante Jorge Rodríguez, teniendo 3 fuentes de pruebas personales de los hechos, por lo que puede considerarse que existen suficientes elementos para inferir la autoría del imputado en los hechos investigados, en virtud de que se trató de una aprehensión en flagrancia, en la cual el hoy imputado fue aprehendido en el curso de una persecución y luego de introducirse en una vivienda, por lo que se concluye en la procedencia de declara con lugar el pedimento fiscal.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, SE ACUERDA LA LIBERTAD al ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, soltero, nacido el 22-02-84, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.315.407, domiciliado en Cumanagoto II, Calle 1A, Vereda J, Casa N° 26 de esta ciudad; mediante la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, Unidad de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima MILAGROS HERNÁNDEZ y del denunciante JORGE RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES contemplados y sancionados en los artículos 216 y 416 respectivamente del Código Penal REformado. Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado, oficio al Comandante General de Policía del Estado. Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa Pública y del Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se les expida copia simple de la presente acta, en consecuencia, expídanse por Secretaría las copias solicitadas. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta a un mismo tenor y un solo efecto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los 30 días del mes de noviembre del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL SALAZAR
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