ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008541
ASUNTO : RP01-P-2005-008541


DESESTIMACION DE DENUNCIA

Vista la solicitud planteada por la abogada Rita Petit Bermúdez, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en Desestimación de la Denuncia hecha por el ciudadano Jesús Salvador Salas Rodríguez, por hecho punible que tipifica como Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, señalando como autor del mismo a la ciudadana Yolanda Karina Gruber Hinojosa; este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos denunciados por el ciudadano Jesús Salvador Salas Rodríguez, por ante la Fiscalía Superior de este Estado, la cual es transcrita parcialmente en su escrito, constituyen el delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, que para ser enjuiciado requiere de la instancia de la parte agraviada.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto a los folios del tres al cinco del expediente cursa denuncia planteada por escrito dirigido al Despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, por el ciudadano Jesús Salvador Salas Rodríguez, con Cédula de Identidad N° 5.085.459, quien señala, entre otras cosas:

“…He tenido conocimiento que por ante la División de Inteligencia del Ejercito, R-2, perteneciente a la Guarnición de Cumaná, compareció la ciudadana: Yolanda Karina Gruber Hinojosa he (sic) interpuso en contra de mi persona una denuncia donde me expone al desprecio y odio público, sufriendo con ello una lesión al honor, reputación y decoro, afectos y sentimientos, causándome un grave daño moral con la imputación de hechos de carácter delictivos difamatorios e injuriosos de los contemplados en el Código Penal…”.

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita, se desprende que en efecto los hechos narrados por el denunciante revisten carácter penal, que encuadran en tipos penales (Injuria o Difamación), previstos y sancionados en el Capítulo VII del Titulo IX, del Libro Segundo del Código Penal; observándose que conforme al contenido del encabezamiento del artículo 449, se requiere la acusación de la parte agraviada para el enjuiciamiento; en consecuencia este Juzgado estima procedente la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la Abogada Jenny Rita Petit Bermúdez, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada por el ciudadano Jesús Salvador Salas Rodríguez, venezolano, con Cédula de Identidad N° 5.085.459, residenciado en Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 210-02, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por hechos tipificados por el Ministerio Público como Injuria, delito previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, señalando como autor a la ciudadana Yolanda Karina Gruber Hinojosa, por tratarse de hechos que requieren acusación de la parte agraviada para su enjuiciamiento sobre la base del artículo 449 del Código Penal. En consecuencia, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir a objeto de su archivo las presentes actuaciones al fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Remítase inmediatamente al Archivo Central hasta tanto quede firme la decisión. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. FRANCYS RIVERO