ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005802
ASUNTO : RP01-P-2005-005802


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la abogada Esleny Muñoz, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal (Aux.), en contra del ciudadano José Gabriel Herrera Bermúdez, quien se encuentra asistido por la abogada Omaira Centeno, Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en perjuicio de la ciudadana Francisca Gómez; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL y
POSICIÓN DE LA VÍCTIMA

El representante del Ministerio Público, abogada Esleny Muñoz, en síntesis, en Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formal acusación en contra del imputado José Gabriel Herrera Bermúdez, señalando: Ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado, y en este acto de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado JOSE GABRIEL HERRERA BERMUDEZ, en virtud que el día 30-06-05, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, la ciudadana FRANCISCA GOMEZ, se encontraba en su vivienda cuando siendo horas de la noche, escucha ruido provenientes de la cocina al dirigirse a ella se encuentra con un sujeto que extraía de su vivienda una licuadora y unos alimentos, observando que para entrar a la vivienda desprendió la puerta que da hacia al patio; luego por medio de funcionarios adscritos al IAPES se produjo la aprehensión del ciudadano Jose Gabriel Herrera Bermúdez, teniendo en su poder los bienes objeto del delito, esta representación fiscal califica el hecho como uno de los delitos contra la propiedad siendo el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, por todo lo antes expuesto solicito la admisión de la presente acusación, solicito se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y privado, finalmente solicito el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito, que se mantenga la privación de libertad y se me expida copia del acta. Es todo.

Por su parte la ciudadana Francisca Gómez, en su condición de víctima, al serle otorgado el derecho de palabra en el acto expuso: El me esta mandando amenazas en contra de mi familia de que nos va a matar, llegaron unos sujetos que viven en la llanada vieja que son amigos del él, le dijeron a mi hijo mayor, que cuando el saliera que nos prepararnos por que apenas que saliera de la cárcel iba por mi y por mi hijo, yo tengo miedo, a que vaya a matar a uno de mis hijos, el pai ha ido a mi casa a decirnos que el no se va a meter. Asimismo en relación a propuesta de acuerdo reparatorio planteada por el imputado y su defensor señaló: en virtud de las amenazas de que he sido objeto y temiendo por la vida y la los miembros de mi familia no estoy de acuerdo en aceptar la proposición de acuerdo reparatorio.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado José Gabriel Herrera Bermúdez, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y luego de identificarse en principio propuso a la víctima acuerdo reparatorio señalando doctora a mi quien mi visita a la cárcel es mi papa, yo lo que quiero es llegar a un acuerdo reparatorio, es mentira que yo mande a decirle esas cosas, yo no he mandando amenazar a nadie. Es todo.

Al término de la Audiencia Preliminar y luego de admitida formalmente la acusación en contra del ciudadano José Gabriel Herrera Bermúdez; el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyó al imputado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado éste su voluntad de acogerse al mismo, procediendo a decir libre y espontáneamente, sin coacción y sin apremio: “Admito los hechos para que se me imponga la pena”.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Omaira Centeno y a la primera oportunidad expuso: el imputado propuso un acuerdo reparatorio a la victima y solicito a la victima que manifieste si esta conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por su defendido y ante el rechazo de la víctima señaló por conversación mantenida con mi defendido él manifiesta someterse al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, en consecuencia solicito al Juez que se pronuncie primero sobre la admisión o no de la acusación y luego se otorgue el derecho de palabra a mi defendido.

Luego de haber optado su defendido por admitir los hechos y solicitar la imposición de sentencia condenatoria, expuso la Defensora Pública Penal: oída en esta sala a mi defendido el cual de manera voluntaria admite los hechos por el delito que se le acusa le solicito a este tribunal que se le imponga de forma inmediata la pena de acuerdo con el articulo 376 del COPP, y que se le rebaje la pena conforme al articulo 482 del Código Penal en virtud que puede considerarse le el daño causado a la victima pues pudo recuperar lo hurtado que además fue valorado en Bs. 96.160,00 y también que se le tome en cuenta que el mismo no tiene antecedentes penales conforme al ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal, Al respecto la fiscal manifiesta no tener nada que decir.


III
MOTIVOS DE LA
RESOLUCIÓN JUDICIAL

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de la víctima, del imputado y su defensora en esta sala, aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, quien quedo señalado como José Gabriel Herrera Bermúdez de 23 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.446.888, de estado civil soltero, Natural de Cumaná, fecha de nacimiento 19-12-1980, hijo de Celia Josefina González y Gabriel Antonio Herrera Rafael Rivas, residenciado en la Llanada Vieja, Casa N° 12 sin oficio definido, de esta ciudad.

Igualmente existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, considerando el Tribunal que existe fundamento serio que sustenta la acusación fiscal, pues existen suficientes elementos de convicción que acreditan tanto el hecho punible como la existencia de fundados elementos de convicción para inferir que el imputado es el autor del mismo, así se desprende del contenido del acta policial que describe su aprehensión dentro de uno de los supuestos de flagrancia, igualmente cursa a las actas al folio 3 la denuncia de la ciudadana Francisca del carmen Gómez y al folio 4 la entrevista del ciudadano Fabián José Salazar Rondón, que la sustenta. En efecto se estima acreditado el hecho punible de Hurto calificado con acta policial cursante al folio 2, que describe la aprehensión en flagrancia del imputado, es decir a poco de haberse cometido el hecho punible teniendo en su poder los objetos materiales pasivos del mismo y señalados en declaración de la victima Francisca Gómez cursante al folio 3, de la que se desprende que en fecha 30 de junio de 2005, aproximadamente a las 6:40 am, se encontraba la victima Francisca Gómez, en su residencia ubicada en la Urbanización Brasil, sector tres vereda 23, N° 09, cuando escucho ruido en la cocina se levanto y vio al imputado José Gabriel Herrera Bermúdez de 23 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.446.888, de estado civil soltero, Natural de Cumaná, fecha de nacimiento 19-12-1980, hijo de Celia Josefina González y Gabriel Antonio Herrera Rafael Rivas, residenciado en la Llanada Vieja, Casa N° 12 sin oficio definido, de esta ciudad; dentro de su residencia de donde se hurto su licuadora y varios tipos de alimentos, señalo que el imputado para introducirse dentro de la residencia rompió la puerta del fondo.

Asimismo se observa que de tales hechos tuvieron conocimiento los funcionarios de la Policía del Estado quienes lograron aprehender al imputado con los objetos hurtados; considera el tribunal que los hechos expuestos encuadra en el tipo penal del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Codito Penal Vigente, observando el tribunal que ha quedado debidamente comprobado la existencia de los objetos materiales del hechos punible investigado con la planilla de remisión de objetos recuperados a los cuales igualmente se le practico experticia de Avaluó Real N° 108 cursante al folio 15; asimismo se observa resultas de la inspección ocular practicada en el sitio del suceso, donde se deja constancia de la existencia de pasillo en la residencia de la victima que conduce a una puerta que da hacia el fondo la cual se encontraba desprendida de su lugar; lo que acredita la calificante de fractura. Por otro lado, en virtud del señalamiento directo que la victima y su cónyuge hacen del imputado como autor del hecho punible investigado y su aprehensión a poco de haberse cometido el hecho portando los bienes objeto del delito hace que surjan elementos incriminatorios en su contra y para admitir la acusación fiscal que en su criterio satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal y ordenar la apertura a juicio oral toda vez que además se indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del imputado José Gabriel Herrera Bermúdez; en consecuencia se estima procedente admitir totalmente la acusación fiscal por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Francisca del Carmen Gómez Jiménez.

DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala RESUELVE: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, reuniendo la acusación fiscal los requisitos de ley, la admite totalmente en contra del ciudadano José Gabriel Herrera Bermúdez de 23 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.446.888, de estado civil soltero, Natural de Cumaná, fecha de nacimiento 19-12-1980, hijo de Celia Josefina González y Gabriel Antonio Herrera Rafael Rivas, residenciado en la Llanada Vieja, Casa N° 12, de esta ciudad y sin oficio definido por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Francisca del Carmen Gómez Jiménez, SEGUNDO: Siendo que el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procedió a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado José Gabriel Herrera Bermúdez: “Admito los hechos”; este Tribunal vista la manifestación voluntaria hecha por el ciudadano José Gabriel Herrera Bermúdez, al admitir los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la disminución de la pena por el leve daño causado conforme al articulo 482 del Código penal en virtud que puede considerarse leve el daño causado a la victima pues pudo recuperar lo hurtado que según avaluó real N° 108 cursante al folio 15 y 16 además fue valorado en Bs. 96.160,00. desestimando la atenuante relativa a que no tiene antecedentes penales en virtud de no tener carácter vinculante y además por las circunstancias del caso en que el imputado en su determinación de cometer el delito fractura puerta trasera de la residencia y que este Juzgado establece que la pena normalmente aplicable es el termino medio entre los limites inferior y superior de seis a diez años de prisión que establece el articulo 453 parte in-fine en relación al 34 del Código penal, que resulta ocho años de prisión, que disminuido en un tercio por el leve daño arroja pena aplicable de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES que reducida en la mitad conforme al articulo376 del Código Orgánico Procesal penal, se concluye que la pena a imponer es de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, dadas las circunstancias del caso. En consecuencia este despacho Judicial procede a CONDENAR al ciudadano José Gabriel Herrera Bermúdez de 23 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.446.888, de estado civil soltero, Natural de Cumaná, fecha de nacimiento 19-12-1980, hijo de Celia Josefina González y Gabriel Antonio Herrera Rafael Rivas, residenciado en la Llanada Vieja, Casa N° 12, de esta ciudad y sin oficio definido; a cumplir con la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION; mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código penal Venezolano y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá el 30 de febrero de 2007. conforme a la sentencia condenatoria que se dicta se acuerda la ENCARCELACION DEL CONDENADO en la sede del Internado Judicial de Cumaná, hasta tanto disponga lo contrario el respectivo Juzgado de Ejecución a cuyo despacho serán remitidas las actuaciones en su oportunidad conforme se ordena al secretario en este acto. Se condena al imputado al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del mencionado articulo 367 del código adjetivo penal. Líbrese oficio, boleta de encarcelación. así decide este Tribunal Sexto de Control del primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto, por haber requerido copia el Fiscal y la Defensa que se acuerdan. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme con al articulo 175 del Código orgánico procesal Penal. así se decide, en cumana a los veinticinco días de noviembre del año Dos mil Cinco.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. EDGARDO GONZÁLEZ