ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009059
ASUNTO : RP01-P-2005-009059
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Vista la solicitud planteada por la abogada Rita Lorena Petit, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en Desestimación de la Denuncia hecha por la ciudadana Vestalia del Carmen Guerra Cardiet, por el delito de Amenazas, señalando como autor del mismo a un hijo de la señora Odaris Ramos, este Juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, con fundamento en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos denunciados por la ciudadana Vestalia del Carmen Guerra Cardiet, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre y cursante ante la Fiscalía solicitante, la cual es transcrita parcialmente en su solicitud, constituyen el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, que para ser enjuiciado requiere de la instancia de la parte agraviada, es decir, se trata de un delito de acción privada.
SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio dos del expediente cursa denuncia planteada ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre Estado Sucre, con sede en Cumaná; en fecha 01 de noviembre de 2005, por la ciudadana Vestalia del Carmen Guerra Cardiet,, con Cédula de Identidad N° 8.654.843, quien señala, entre otras cosas:
“…me presento por ante despacho a fin de denunciar a uno de los hijos de la señora Odaris Ramos, quien reside en Villa Paraíso, vía Cumaná – Cumanacoa, por cuanto mi hijo de nombre Ovidio ramos, supuestamente amenazó a Kimberli Ramos, esta muchacha fue la que apareció muerta enterrada en el sector del chaco, ahora el me amenaza de muerte por cuanto supuestamente mi hijo fue que la mató, desconociendo esto, este muchacho fue a mi trabajo en compañía de su madre en varias ocasiones buscándome, como no me encontraba me dejó dicho con Lenis Benavides y Carmen Montes, que si su hermana no aparecía me iba a matar a mi hija de nombre Osmari del Carmen Ramos…”
Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita, se desprende que en efecto los hechos narrados por el denunciante revisten carácter penal, que perfectamente encuadran en el tipo penal de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal; observándose que conforme al contenido de dicho artículo, se requiere la querella del amenazado para dar inicio al proceso; en consecuencia este Juzgado estima procedente la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal .
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la Abogada Rita Lorena Petit, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada en fecha 01 de noviembre de 2005, por la ciudadana Vestalia del carmen Guerra Cardiet,, venezolano, con Cédula de Identidad N° 8.654.843, residenciada en Barrio Miramar, Calle Caracas, casa sin número, entrada del Guarataro, Cumaná, Estado Sucre; por hechos que tipifican el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal, señalando como autor a un ciudadano hijo de la ciudadana Odaris Ramos, por tratarse de hechos que requieren querella de la víctima para dar inicio al proceso. En consecuencia, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir a objeto de su archivo las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase inmediatamente el expediente al Archivo Central de este Circuito Penal. Así se decide, en Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. EDGARDO GONZÁLEZ
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