ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008639
ASUNTO : RP01-P-2005-008639

DESESTIMACION DE DENUNCIA


Vista la solicitud planteada por la abogada Esleny Muñoz Vásquez, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia hecha por la ciudadana América Beztalia Alfonzo, por el delito de Daños a la Propiedad, señalando como autora de los mismos a la ciudadana Carmen Auristela Márquez; este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por la ciudadana América Beztalia Alfonzo, y cursante ante la Fiscalía solicitante, la cual es reproducida parcialmente en su escrito, constituyen el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en su encabezamiento, para cuyo enjuiciamiento debe procederse a instancia de parte agraviada; es decir, se trata de un delito de acción privada , lo que es un obstáculo legal para que esa representación fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias, por tal motivo y con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su solicitud.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio dos del expediente cursa denuncia planteada ante la Guardia Nacional, Comando Ragional N° 07, Destacamento N° 78, Primera Compañía, Quinto Pelotón, con sede en Cumanacoa, en fecha 04 de octubre de 2005, por la ciudadana América Beztalia Alfonso, con Cédula de Identidad N° 4.689.121, quien entre otras cosas, señaló:
“…Hay un terreno en la Calle Gómez con Las Flores de San Lorenzo, en donde había una casa que pertenecía a mi mamá, pero con el tiempo se deterioró y se cayo de vieja a raíz de la muerte de mi mamá me ocupe del terreno …comencé a construir y salió una señora de nombre Carmen Auristela Márquez alegando que ese terreno es de su propiedad …salió con un machete se me fue encima y a uno de los muchachos que estaba trabajando lo amenazó y comenzó a romper los bloques que ya estaban pegados y a doblar unas cabillas que estaban instaladas en la construccióon…”.

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita se desprende que en efecto de los hechos narrados por la denunciante y que atribuye a la ciudadana Carmen Auristela Márquez, revisten carácter penal que perfectamente encuadran en el tipo penal de Daños, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y Amenazas , previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; observándose que conforme al contenido de ambos artículos, se requiere la instancia de parte agraviada para dar inicio al proceso; resultando en dicho caso aplicable el procedimiento especial regulado en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia en lo que respecta a los delitos de daños a la propiedad y amenazas; así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por el Esleny Muñoz Vásquez, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada en fecha 04 de octubre de 2005, por la ciudadana América Beztalia Alfonzo, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.689.121, residenciada en Calle Gómez, casa sin número, San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre,; en cuanto a los hechos que atribuye a la ciudadana Carmen Auristela Márquez y que tipifican los delitos de Daños y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 475 y 175 del Código Penal, por tratarse de hechos punibles que requieren la instancia de parte agraviada para dar inicio al proceso. En consecuencia, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial para su custodia y así se decide. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. EDGARDO GONZALEZ