ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009176
ASUNTO : RP01-S-2004-009176
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado EUNILDE LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 18 de septiembre de 1998, en virtud de oficio trascrito por la ciudadana CARMEN J. ALVAREZ RODRÍGUEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien denuncia un hecho punible cometido por los ciudadanos FIDELINO DÍAZ, con cédula de identidad N° V-3.942.644, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Edificio 2-A, Apartamento 4, Piso 1, Conjunto Residencial Fundasucre, Cumaná Estado Sucre, y GERMIS JOSÉ MUÑOZ GUTIERREZ, con cédula de identidad N° V-12.267.592, domiciliado en San Luis II, Vereda 13, N° 13, Cumaná Estado Sucre, y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente resolución fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en al artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, siendo el tiempo de prescripción por tres años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) del expediente cursa oficio trascrito por la ciudadana CARMEN J. ALVAREZ RODRÍGUEZ, quien señala que solicita al Tribunal practicar información de nudo hecho, contra el ciudadano Fidelino Díaz y el funcionario Dermis José Muñoz Gutiérrez, adscritos a la prefectura del Municipio Sucre, por la desaparición de los bienes propiedad de la ciudadana Josefa Anastasia Salazar de Ramírez, cuya declaración cursa al folio 4 y en la que entre otras cosas sostiene que el señor Pedro Damián Cedeño, le alquiló a la ciudadana Josefa Anastasia Salazar de Ramírez, un local comercial, dicho señor le hizo la vida imposible antes de cumplir el mes quitándole los servicios de agua y luz, ella se dirigió a la prefectura y no se llegó a ningún acuerdo, en vista de eso dicho señor no la dejaba trabajar y tubo que cerrar el negocio, luego se dirigió a la prefectura y allí consiguió todas sus pertenencias faltándole varias de sus cosas. Hecho ocurrido en horas de tarde en fecha 25 de junio de 1.998. Cursa al folio veintisiete (27), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 22 de octubre de 1998.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas del día 25 de junio de 1998, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de Hurto Simple en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, vigente para la época de su comisión y que es sancionado con pena de seis (6) a tres (3) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Simple, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 22 de octubre de 1998, previa oficio trascrito de la ciudadana CARMEN J. ALVAREZ RODRÍGUEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, siendo los imputados los ciudadanos FIDELINO DÍAZ, con cédula de identidad N° V-3.942.644, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Edificio 2-A, Apartamento 4, Piso 1, Conjunto Residencial Fundasucre, Cumaná Estado Sucre, y GERMIS JOSÉ MUÑOZ GUTIERREZ, con cédula de identidad N° V-12.267.592, domiciliado en San Luis II, Vereda 13, N° 13, Cumaná Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Siete (07) Años y Cuatro (04) Meses, desde la fecha de su comisión del delito (25-06-1998), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
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