ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002996
ASUNTO : RP01-P-2005-002996
AUTO DE APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Debatida en Audiencia Oral la procedencia de acuerdo reparatorio celebrado entre las partes como medida alternativa a la prosecución del proceso en investigación iniciada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Carmen Esperanza Hernández, en la causa penal N° RP01-P-2005-002996, seguida al imputado César Augusto Alviarez, por el delito de Lesiones culposas ocurridas en accidente de tránsito en perjuicio de Ángel Gabriel Urbaneja; y oídos los argumentos del imputado, su defensor y de los representantes de la víctima ciudadanos Angel Luis Urbaneja y Yitzy Padilla Ramírez; este Juzgado de Control, para decidir observa:
PRIMERO: En la audiencia oral, otorgado el derecho de palabra al imputado César Augusto Alviarez, manifestó en atención a la solicitud fiscal de que se fijase audiencia para debatir acuerdo reparatorio; su deseo de proponer acuerdo preparatorio con los representantes de la victima Ángel Gabriel Urbaneja y al efecto expuso: Propongo el pago la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES al señor, yo soy taxista con un carro viejo, puedo pagar esa cantidad en dos cuotas cada una de 150.000,oo bs, la primera en fecha 20/12/2005 y la segunda cuota en fecha 26/01/2006.
En este sentido los representes de la victima Ángel Gabriel Urbaneja, ciudadanos Angel Luis Urbaneja y Yitzy Padilla Ramírez, habiendo sido impuesta de sus derechos, manifestaron en forma libre su conformidad con el acuerdo preparatorio propuesto por el imputado estando conforme con la cantidad ofrecida y con la fórmula de pago.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, abogada Carmen Esperanza Hernández, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: No presento objeción alguna con relación al acuerdo propuesto. Es todo.
Al respecto la Defensora Pública Penal sostuvo: en virtud del acuerdo reparatorio propuesto por mi defendido y aceptado libre de coacción o apremio por la víctima, no presento objeción al respecto y solicito se fije oportunidad para la respectiva audiencia de verificación de cumplimiento del acuerdo enunciado. Es todo
SEGUNDO: Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley observa que debatida en audiencia oral la proposición de acuerdo reparatorio celebrado entre las partes como medida alternativa a la prosecución del proceso en investigación iniciada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Carmen Esperanza Hernández, en la causa penal N° RP01-P-2005-002996, seguida a al imputado César Augusto Alviarez, titular de la cédula de identidad 3559190, nacido el 09/08/1951, de 54 años de edad y domiciliado en la Urb. Brasil Sur, sector 2, terraza 29, casa 13 de esta ciudad, por uno de los delitos contra las personas en perjuicio del adolescente Angel Gabriel Urbaneja, cuya propuesta consiste en el pago del imputado a la víctima de trescientos Mil Bolívares, pagaderos en dos cuotas de Ciento Cincuenta mil Bolívares cada una el 20/12/2005 y el 26/01/2006, respectivamente, se considera procedente aprobar el citado Acuerdo Reparatorio en virtud que el hecho punible investigado en el presente caso efectivamente está referido a unas lesiones culposas, que no ocasionaron la muerte o afectaron en forma permanente y grave la integridad física de la víctima adolescente, además de que las partes concurren al referido acuerdo de forma voluntaria y libre,y con pleno conocimiento de sus derechos, de conformidad con el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se considera procedente procedente acordar la suspensión del proceso durante el lapso durante el cual deberá efectuarse el cumplimiento a plazos del acuerdo pactado y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Acuerdo Reparatorio celebrado entre los imputados y la victima; siendo que el mismo no es contrario a derecho se APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO, en investigación seguida al ciudadano César Augusto Alviarez, titular de la cédula de identidad 3559190, nacido el 09/08/1951, de 54 años de edad y domiciliado en la Urb. Brasil Sur, sector 2, terraza 29, casa 13 de Cumaná y defendido por la abogada Omaira Centeno, Defensora Pública Penal; por el delito de Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito en perjuicio de Ángel Gabriel Urbaneja de 12 años de edad y residenciado en Urbanización La Llanada, Sector La Democracia, casa N° 236 de Cumaná, asistido en la audiencia por sus progenitores Angel Luis Urbaneja y Yitzy Padilla Ramírez, consistente el acuerdo en la cancelación por parte del imputado de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) a los representantes de la víctima en dos cuotas cada una de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,oo), la primera cuota para ser cancelada en fecha 20/12/2005 y la segunda cuota en fecha 26/01/2006. En consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO hasta el día 26/01/2006, fecha en la que debe verificarse el pago total de lo pactado, se fijan las 3:00 de la tarde del día 20/12/2005 y las 30:00 de la tarde del día 26/01/2006 para la celebración de las audiencias en las que se verificará el cumplimiento parcial del Acuerdo Reparatorio propuesto, quedando los presentes notificados de lo aquí decidido y emplazados para las audiencias fijadas. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. DESIREE BARRETO
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