ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009068
ASUNTO : RP01-P-2005-009068

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Gilda Prado Guevara, en contra del imputado Fernando José Marín Malavé, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Susana Boada de Martínez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, en perjuicio del ciudadano Luis Alexander Farías, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada Gilda Prado Guevara, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad, consignado ante este despacho, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, en contra del ciudadano FERNANDO JOSÉ MARÍN MALAVE de 27 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.723.515, de estado civil soltero, Natural de Cumaná, de profesión agricultor, nacido en fecha 30/05/78, hijo de Valerio Marín y Lucía Malavé, residenciado en el casería Copeisillo, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones intencionales menos graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente; y expuso que en horas de la noche el día 20/11/05 el imputado fue aprendido por policía del estado, ya que el mismo se presento en la casa de Luis Farias acompañado de un ciudadano llamado Gustavo, agredí con un machete a Luis Farias quien se encuentra recluido en el Hospital de esta ciudad en la sección de Traumatología en el tercio medio del brazo izquierdo, complicada con lesión trivial del músculo del antebrazo izquierdo, herida complicada con sección del cuadriceps femoral para una curación e incapacidad de 18 días según certificado dada por los doctores Arquímedes Fuentes y Helmes Rivero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, el cual consigno en este acto constante de tres folios útiles. Siendo el referido imputado detenido por el destacamento numero 12 del la policía del Estado Sucre en fecha 20/11/05 en horas de la noche en el sector la laguna del casería Copeisillo vía cocollar, municipio Monte del Estado Sucre.

Agrega la Fiscal que como quiera que se ha cometido un hecho punible de acción pública como es el delito de lesiones intencionales menos graves tipificados en el articulo 413 del Código Penal vigente, en virtud de que el imputado le causó lesiones a la victima y que el tiempo de recuperación de la lesión. Que existen elementos de convicción ofreciendo así todos y cada uno de los medios de pruebas en la que basa su escrito. Por lo que considera esta fiscalía que se encuentran llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal pero que la pena impuesta es por debajo de cuatro años, es por lo que solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva consistente en presentación ante la autoridad que considere pertinente este Tribunal y la prohibición de no acercarse a la victima. Igualmente la representación fiscal fundamenta su solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad ya que se trata de delitos que merecen pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente. Así mismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Fernando José Marín Malave, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; el imputado señaló querer declarar y expuso: “Así como dijeron no es, él me aporreó a mi primero, por eso fue que yo lo corté por que él me había aporreado a mi. Es todo.”

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada Susana Boada de Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: oída a la fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el expediente de la presente causa y oído a mi defendido; observa esta defensa que ciertamente mi defendido actuó en un acto de arrebato e intenso dolor en virtud que el había sido lesionado en su mano izquierda tal como lo podemos apreciar en esta sala, también podemos apreciar que mi defendido es agricultor trabajador de la tierra y que el instrumento machete es una herramienta de su trabajo, y la discusión se presentó cuando el venía de su conuco, así mismo podemos observar al folio 12 de las actuaciones que mi defendido no tiene entradas policiales por lo que se determina que no tiene conducta predelictual.

Agrega la defensa que la precalificación jurídica que ha solicitado la fiscal son lesiones menos graves y la pena no excede de 4 años por lo que la medida cautelar solicitada por la fiscal del Ministerio Público de no acercarse a la victima y de presentaciones periódicas, se le puede otorgar de presentaciones periódicas por ante la prefectura del caserío de Las Piedras de Cocollar del municipio Monte del estado Sucre, en virtud de que a mi defendido no posee dinero para presentarse ante este circuito por el costo de los pasajes y como ya he manifestado solo es un trabajador de la tierra. Así mismo solicito se le mande hacer examen medico para determinar la lesión que tiene en un mano izquierda en el dedo medio de la misma mano. Solicito igualmente copia simple del acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO DE LA DECISIÓN


Este Juzgado Sexto de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, en virtud de la solicitud de la medida privativa de libertad planteada contra el imputado Fernando José Marín MalavE de 27 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.723.515, de estado civil soltero, Natural de Cumaná, de profesión agricultor, nacido en fecha 30/05/78, hijo de Valerio Marín y Lucía Malavé, residenciado en el casería Copeisillo, Municipio Montes del Estado Sucre, por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves previsto y sancionado en le articulo 413 del Código Penal en perjuicio de Luis Alexander Farias para resolver se observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, de Medida cautelar sustitutita a la privación de libertad consistente en la medida de presentación y de no acercarse a la victima.

Así tenemos que en el presente caso se imputa un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya evidentemente prescrita; que se estima acreditado con Acta policial que describe la Aprehensión del imputado que cursa al folio 2, suscrita por los funcionarios del IAPES dejan constancia de que el día 20/11/05 a las 6:20 de la tarde se encontraba realizando patrullaje por la población de Las Piedras de Cocollar en donde les fue informado que había ingresado un ciudadano herido por arma blanca y que el agresor respondía del nombre de José Marín y fue aprendido en su casa quien manifestó que estaba esperando a la policía y que este había sostenido una riña con Luis Farías y que lo había herido con un arma blanca. Así mismo se dejo constancia que la victima fue trasferido al Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá quien esta bajo observación medica.

Circunstancia ésta que se encuentra acreditada con el contenido del acta de investigación cursante al folio 11 en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística manifiestan haberse trasladado al hospital en referencia para verificar el estado de salud de Luis Farias y allí son atendidos por la médico Julia Mejías quien les informó que en horas de la madrugad de del 20/11/05 ingreso el ciudadano Luis Farias presentado heridas por arma blanca complicado con sección de extensores en antebrazo izquierdo y cuadriceps femoral izquierdo, agregando los funcionarios haberse entrevistado con la victima quien les manifiesta que se encontraba compartiendo con sus amigos en la casa de Gustavo y que el señor Fernando Marín empezó a discutir diciéndole que iba a golpear a su papá por lo que se presenta la discusión donde Fernando Marín se mete a su casa saca un machete y sin mediar palabra le ocasiona dichas heridas, entrevista esta que aparece cursante al folio 14 y en la que Luis Farias señala al ciudadano Fernando Marín como la persona que sin mediar palabra agarra un machete cortándole el brazo izquierdo y pierna izquierda que eso sucedió en la noche del día domingo 20/11/05 y esto viene por discusiones que han tenido anteriormente.

Ello aunado al contenido de informe medico legal mediante el cual los expertos Arquímedes Fuentes y Helme Rivero señalan que el ciudadano Luis Farías presentó heridas por arma blanca en tercio medio de brazo izquierdo complicada con lesión radial y del grupo muscular del antebrazo izquierdo así como herida en muslo izquierdo complicada con sección del cuadriceps femoral para una asistencia médica por seis días, curación e incapacidad por 18 días. Elementos estos con los cuales considera este Tribunal acreditada la existencia del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves así como para establecer fundados elementos de convicción sobre la autoría del imputado en el hecho punible investigado, ello aunado a que las circunstancia de hecho expuesta por el imputado en relación a sostener que infirió las lesiones a la victima con posterioridad de haber sido el agredido por ésta y en reacción a ello, no se encuentra sustentada hasta el presente en ningún acto de investigación, es por lo que se estima el pedimento fiscal y en consecuencia se estima procedente en imponer las medidas cautelares solicitadas consistente en: prohibición de acercarse a la victima y presentación ante la prefectura de Las Piedras de Cocollar cada 10 días por 3 meses.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto que Control del Circuito judicial penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 250 y 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad al Ciudadano FERNANDO JOSÉ MARÍN MALAVE de 27 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.723.515, de estado civil soltero, Natural de Cumaná, de profesión agricultor, nacido en fecha 30/05/78, hijo de Valerio Marín y Lucía Malavé, residenciado en el casería Copeisillo, Municipio Monte Ribero Estado Sucre; consistentes en prohibición de acercamiento a la víctima y presentaciones por cada diez días ante la Prefectura de Las Piedras de Cocollar, por un lapso de tres meses, medidas que se acuerdan en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente; en perjuicio de Luis Alexander Farias. Con respecto a la solicitud de la practica de médico forense, este Tribunal da por informada a la Fiscalía sobre dicho pedimento a los fines de que como director de la investigación gire las instrucciones conducentes para la práctica del examen médico forense solicitada por la defensa. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía en su oportunidad legal correspondiente. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado y que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado. Se ordena oficia a la prefectura de la población Las Piedras de Cocollar Municipio Montes a los fines de informar sobre la presentación que deberá cumplir el imputado. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y expedir copias simples del acta a las defensa por haberlas requeridas en el acto. Igualmente se ordena anexar los folios que conforman el expediente de la presente causa el examen médico practicado a la victima. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. ANDREÍNA ALMEIDA