ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009049
ASUNTO : RP01-P-2005-009049


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Medida de Privación judicial de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Gilda Prado Guevara, en contra del imputado Juan Carlos Marcano Rodríguez, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Susana Boada de Martínez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Gilda Prado Guevara, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad, consignado ante este despacho, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, en contra del ciudadano Juan Carlos Marcano Rodríguez de 26 años de edad, venezolano, indocumentado,de estado civil soltero, Natural de Cumaná, de profesión pescador, nacido en fecha 17/08/79, hijo de Andrea Rodríguez y León Bellorin, residenciado en el sector Manzanillo, Municipio Ribero Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codito Penal Vigente; y expuso que en fecha 20/11/05, en horas de la madrugada el hoy occiso Andrés Abelino Marcano resulto muerto a consecuencia a reherida pulso penetrante en la zona parietal. En horas de la mañana una comisión del CICPC practicada por los funcionarios Alfredo Díaz y Danny Reyes, se trasladaron hacia la población de Manzanillo, Municipio Ribero del Estado Sucre, una vez que la población mencionada les mostraran el lugar donde se encontraba un cadáver de una persona de sexo masculino provisto de su pantalón y una camiseta procediéndose a realizar la inspección técnica del sitio y del cadáver. Observaron los funcionarios varias manchas de color pardo rojizos en forma de asterisco en el suelo, que se dirigían o llevaban rumbo a la playa, específicamente hacía una ranchería que queda a orillas de la mencionada playa, donde se encontraba un ciudadano quien al percatarse de la Comisión optó una actitud sospechosa y se le observó como vestimenta un short color rojo, blanco y azul, con manchas de color pardo rojizos quedando identificado como Juan Carlos Marcano Rodíguez, esta persona no permitió el acceso a la ranchería, donde se localizó detrás de unas redes de pescar una franela sin mangas de color gris, en donde se lee en la parte de enfrente de la misma ECKO, con varias manchas en forma dispersa de color pardo rojizo. Se pudo recoger de la declaraciones de los testigos estos manifestaron que la noche que ocurrieron los hechos el imputado se encontraba en compañía de Andrés Abelino Marcano y vestía la franela hallada por la comisión del CICP, y que los mismos se encontraban ingiriendo licor, y que a ciertas horas de la madrugada este manifestó que iba a matar a alguien pero no dijo a quien. De los Hechos tubo conocimiento funcionarios de la policía del estado quienes lograron aprehender al imputado, Vistos los hechos antes mencionados y vistos que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Copp, solicito la Privación Preventiva de Libertad del imputado JUAN CARLOS MARCANO RODRÍGUEZ por encontrándose incurso en uno de los delitos que merece pena corporal y su acción no esta prescrita. Exponiendo igualmente los medios de pruebas necesarios para fundamentar su escrito, y fundamentando su solicitud de privación preventiva de libertad ya que se trata de delitos que merecen pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente. Asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Juan Carlos Marcano Rodríguez, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; el imputado señaló NO querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada Susana Boada de Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: oída a la fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el expediente de la presente causa; observa esta defensa que cursa al folio 13 acta de entrevista al ciudadano Juan Marcano, al folio 15 de Hernán José Reyes, al folio 16 de Fuentes Villavicencio, al 17 de Juan Manuel Bruzual, son los testigos presentados por la fiscalía no habiendo observado quien fue la persona que le dio muerte al hoy occiso solo corroboran la información de que este se encontraba ingiriendo licor en la noche del suceso.

Agrega la defensa que la fiscal del Ministerio Público que uno de los medios es el acta policial no implicando esto o que determine quien fue la persona que cometió el hecho. Manifiesta la fiscal que no ha podido encontrar testigos presénciales de los hechos. Es por lo que esta defensa observa que no están llenos los esteremos del articulo 250 específicamente el ordinal 2 fundados elementos de convicción. Dice la fiscal que se le prive de libertad para la práctica de experticias técnicas siendo que mi defendido no conoce a los expertos y no sabe quienes son. El otro elemento a lo que la fiscalía basa su presentación, es que una franela gris que fue encontrada en unas redes de pesca sin que mi defendido la vistiera para el momento en que fue detenido, no demostrándose que fuere de su propiedad. Igualmente no pudiere determinarse si la sustancia se trata de sustancia vegetal o de algún animal. De acuerdo a la constitución en su artículo 44 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece como regla la libertar y entendiendo esta defensa, que se esta en inicio de una averiguación, y es por ello que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad, ya que esta demostrado que el mismo tiene arraigo en la zona de manzanillo. No tiene dinero para obstaculizar la justicia con el peligro de fuga y todos los testigos que declaran en las actuaciones no lo señalan como el ejecutor del delito que se le imputas. Solicito igualmente copia simple del acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, en virtud de la solicitud de la medida privativa de libertad planteada contra el imputado Juan Carlos Marcano Rodríguez, por el delito de Homicidio en perjuicio de Andrés Abelino Marcano para resolver se observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso se imputa un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya evidentemente prescrita; que se estima acreditado con Acta policial que describe la Aprehensión del imputado que cursa al folio 3 y 4, suscrita por los funcionarios actuantes Alfredo Díaz y Danny Reyes y quienes entre cosas señalan el hallazgo de un cadáver de una persona de sexo masculino provisto de su pantalón y una camiseta procediéndose a realizar la inspección técnica del sitio y del cadáver, así mismo suscriben los funcionario que se halló unas manchas de la sustancia pardo rojizo que los llevó hasta la ranchería donde se hallaba el hoy imputado, así como franela que fuera incautada como evidencia. Cursa al folio 5 y 6 acta de defunción donde demuestra que ciertamente el ciudadano Andrés Avelino Marcano falleció e indica entre otras cosas la causa de la muerte: hemorragia cerebral severa, fractura abierta en la zona parietal derecha.

Cursa al folio 9 acta de inspección Técnica practicada al cadáver de Andrés Avelino Marcano en la Morgue del Hospital de Carúpano, donde se deja constancia que se encontraba el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino presentando en la zona temporal derecho una herida abierta de nueve centímetro de longitud, con exposición de la masa encefálica y material óseo, así mismo se observa hundimiento a nivel de la región occipital, también se observan a nivel de la región de la cara del lado derecho diez heridas cortantes con medidas que oscilan entre uno y cuatro centímetros de longitud, no observándose otro tipo de de lesión externa a que hacer referencia suscrita por los funcionarios Danny Reyes y Alfredo Díaz.

Cursa actas de entrevistas a los folio 14, 15, 16 por parte de testigos que si bien como lo sostiene la defensa no fueron presenciales en cuanto al momento de la muerte, si pueden dar fe de que el referido imputado manifestó que le iba a causar la muerte a una persona sin indicar a quien y que poseía la vestimenta hallada e incautada. Así tenemos el acta de entrevista al ciudadano Juan Marcano cursante al folio 13 y manifiesta que el imputado portaba un pantalón rojo y una franela gris y que el manifestó que el imputado se encontraba en compañía de Andrés Avelino Marcano. Al folio 15 acta de entrevista a Hernán Reyes quien fue conteste al decir de la ropa que portaba y que observo al hoy imputado ingiriendo bebidas alcohólicas. Así como la entrevista de Johan Brazon al folio 17 quien señaló el lugar donde se encontraba el hoy occiso y que fue la persona quien lo halló. Quedando acreditado los objetos incautados durante la investigación con memorando número 7887 cursante al folio 22, donde se deja constancia de la incautación de una franela gris y un pantalón con las mismas características dadas por los testigos que vestía el hoy imputado y que las mismas tenían manchas de una sustancia color pardo rojiza, la misma observada en el lugar donde fue hallado el cadáver de Andrés Marcano.

Considera el tribunal que los hechos expuestos y los elementos de convicción analizados permiten establecer la existencia del delito de Homicidio Simple previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de que los hechos se indican como acontecidos en fecha 20/11/05.

Contrario a lo expuesto por la defensa este Tribunal considera a demás que la declaración de los testigos, contenidas en las actas de entrevistas son pertinentes para determinar que el referido imputado se encontraba en compañía del hoy occiso y que vestía el pantalón con el cual fue aprehendido y la franela hallada en las redes de pescar. Por otro lado dado el señalamiento directo que los funcionarios policiales hacen del imputado como la persona a quien se aprehende a poco de haberse hallado el cadáver de Andrés Abelino Marcano, en ranchería cercana en cuyo camino se observó manchas de color pardo rojizo, así como, vistiendo indumentaria en las que se observaron manchas presuntamente de la misma sustancia, e igualmente se halla franela impregnada de una sustancia de iguales características, en el curso de la inspección que se practica en el lugar de la aprehensión, y aunado a la versión de los testigos quienes afirman que en horas de la madrugada el ciudadano Juan Carlos Marcano manifestó que le daría muerte a una persona pero no señaló a quien, horas antes de que fuere hallado el hoy occiso, lo expuesto permite establecer elementos suficientes sobre la autoría del imputado en el hecho punible investigado que satisface al criterio del Tribunal el numeral 2 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo estima este tribunal que existe una presunción razonable de fuga conforme al parágrafo primero del 251 del referido código toda vez que del delito investigado merece pena privativa de libertad de 12 a 18 años de presidio, lo que permite presumir el peligro de fuga por la pena aplicable y dada la presunción de peligro de obstaculización de la investigación ya que fueron las personas de la comunidad quienes lo señalan como la persona que acompañaba a Andrés Marcano en la noche de su muerte, por lo que el tribunal considera satisfecho el tercer requisito establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia concluye en la procedencia de declarar con lugar la Medida Privativa de libertad requerida por el fiscal, desestimando la solicitud de la defensa en relación a que se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; por estimar necesaria la privación de la libertad para garantizar las finalidades del proceso y así se debe decidir.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 250 y 251 numeral 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA la privación judicial preventiva de libertad al Ciudadano JUAN CARLOS MARCANO RODRÍGUEZ, de 26 años de edad, venezolano, indocumentado, de estado civil soltero, Natural de Cumaná, de profesión pescador, nacido en fecha 17/08/79, hijo de Andrea Rodríguez y León Bellorin, residenciado en el sector Manzanillo, Municipio Ribero Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente; en perjuicio de Andrés Abelino Marcano. En consecuencia se ordena librar boleta de Privación de libertad a nombre del imputado y que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre junto con oficio a los fines de su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná. En virtud que el imputado solicito la palabra y manifestó a este Tribunal que en dicho recinto se encuentra recluidos familiares del hoy occiso y que estos lo están esperando, por lo que se ve en peligro su vida, agregando la defensa que ante tal circunstancia solicita que su defendido mientras dure la investigación permanezca en la comandancia de la policía este Tribunal acuerda la permanencia temporal del imputado en la Comandancia de Policía hasta tanto verifique que resulte procedente su ingreso en el Internado Judicial, con las seguridades del caso. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y expedir copias simples del acta a la defensa por haberlas requeridas en el acto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ALMEIDA