ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009048
ASUNTO : RP01-P-2005-009048
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Medida de Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por su fiscal auxiliar abogada Eslenys Muñoz, en contra de la imputada Angélica María Vásquez Salazar, asistida por la Defensora Pública Penal Abogada Omaira Guzmán Guerra, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la Abogada Eslenys Muñoz, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando la solicitud de Privación Judicial de la Libertad contenida en escrito de esta misma fecha y cursante al folio 20, solicitud que plantea en contra de la imputada Angélica María Vásquez Salazar, Titular de la cedula de Identidad N° 11.829.875 de 32 años de edad, de profesión y oficio indefinido, soltera, residenciada en Barrio Brisas del Manzanares, casa S/n de esta ciudad de Cumaná por los delitos de Robo Agravado en grado de Complicidad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 y 277 del Código Penal, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, indicando los elementos de convicción que motivan su solicitud la que plantea de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 en su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y solicito copia simple de las presentes acta.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUTADA
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la imputada Angélica María Vásquez Salazar, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; el imputado señaló querer declarar y expuso: “Yo no estaba allí, a mi no me encontraron nada, no conozco a el sujeto que me detuvieron, del arma yo no se, soy una muchacha de familia, yo trabajo y mantengo a mis hijos, ese hombre yo no lo conozco, será para que yo pague como culpable, cuando me detuvieron yo no se en que momento encontraron esa arma Es todo. La fiscal la interrogó ¿ usted donde se encontraba?, respondió: yo me encontraba en mi casa, ¿dónde fue capturada?, respondió me capturaron en mi casa, ¿por que fueron hasta allá?, respondió: no se yo me sorprendí cuando llegaron a mi casa, yo estaba con mis hijos, ¿la vieron algunos vecinos?, respondió: si la señora carmen ella vive al lado, ¿en qué horario trabaja, como se llama el comercio?, respondió: Es un sitio así, por fuera del mercado, trabajo con mi tia marbelis ella esta de viaje. Es interrogada por la defensa: ¿trabaja hacia el lado del islote o al otro lado?, respondió: en todo el frente, vendemos espagueti. ¿A que hora fue la policía a su casa?, respondió: Eran como a las 12 am pero no se si 12:30 o que, no se. ¿Cerca de su casa vive una sola vecina? respondió: Si una sola. ¿Ella vio cuando los funcionarios fueron a su casa?, respondió: No se, ella se la pasa en su casa. Explícale al tribunal como fue tu detención, respondió: Yo me lleve a mi niño pequeño a la policía, deje a mis cuatro hijos solos en mi casa, ¿donde a parece tu hermana?, Ella vive en brasil sur, yo le pedí al policía que llamara a mi hermana para que viniera a buscarlo. Es todo.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra la Defensora Pública Penal Abogada Omaira Guzmán Guerra, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: oída como ha sido la declaración de la ciudadana Angélica Maria Vásquez, toda vez que la declaración no puede ser tomada en contra de la misma para imputarle delito alguno, ya que es su medio defensa y una vez revisadas las actuaciones que acompañen la solicitud fiscal, donde se señala que esta involucrada en el delito de robo agravado en grado de complicidad y porte ilícito de arma de fuego, en relación a la solicitud me permito señalar lo siguiente: en las actuaciones no hay elementos, a mi defendida a ver participado en el referido delito, así aparece al folio 3 declaración de Dianora Barrios, Diglis Mata y María Andrade al folio 5, lo único que existe en dicha actas es un señalamiento esta ciudadana supuestamente estaba hablando con la persona que realizo el robo que se señala, en cuanto a la posesión de la pistola la defensa hace una observación en cuanto a la declaración de Dianora y Miriam del carmen, ellas no pudieron observar donde encontraron el arma por que estaba atendiendo a su hijo que estaba asustado, y Miriam Andrade dice que la pistola la tenia por la espalda, el acta policial a pesar a la hora que fue hecha la detención de esta ciudadana, y de la declaración de los funcionarios no encontraron otros testigos de los hechos que señalan en el acta policial, las victimas son victimas y testigos a la vez, todo esto contrario a la declaración de la imputada. No existe elementos que puedan señalar la participación en el hecho que realizo la otra persona que falta identificar, es decir no están llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, si este tribunal no comparte el criterio de esta defensa por cuanto faltan cosas por investigar solicito se le conceda medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 256, tomando en cuenta que esta no registra entrada policial y la forma en que fue detenida esta ciudadana, solicito copia simple donde aparezca reflejada las firmas que intervienen en esta audiencia. Es todo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas a las partes, observa que si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.
Así tenemos que en el presente caso cursa a los folios 03, 04 y 05 denuncia de Dianora Barrios y declaraciones de Glinis Milagros Mata y Miriam del Carmen Andrade, quienes son contestes en afirmar que en fecha 20 de noviembre de 2005, entre las 12:30 y 12:40 m se encontraban en la parada del mercado viejo y al montarse en un carrito por puestos, luego se montó un sujeto que se encontraba acompañado de una muchacha momentos antes y les señaló que era un atraco y portando un arma de fuego les pidió que entregaran bienes de su propiedad y ellas les entregaron sus pertenencias y las demás personas entregaron sus pertenencias; así observamos de la denuncia y del documento que cursa en el folio 04 referido a acta de entrevista de la ciudadana Glinis Milagro Mata, quien señala me monte en un carrito y al arrancar se monto un muchacho en el puesto de adelante que rato antes había pasado con una muchacha, el muchacho le pregunto cuanto era el pasaje al chofer y saco una pistola y nos dijo que era un atraco, al folio 05 cursa acta de entrevista a la ciudadana Miriam del Carmen Andrade donde señala que un muchacho se encontraba caminando con una muchacha, se monto en el carro, y le pregunto al chofer cuanto era el pasaje y saco un arma, el chofer vio al muchacho que nos había atracado y a la muchacha.
Al folio 2 cursa acta policial mediante la cual se describe el procedimiento de aprehensión de la imputada indicando los funcionarios que luego de tener conocimiento del robo, se trasladaban al sitio del suceso y al llegar al Puente de El Realengo logran avistar a una pareja con un niño, en eso las víctimas señalaron al ciudadano como la persona que les había efectuado el robo , procediendo a darles la voz de alto, haciendo caso omiso y lanzándose al rió, logrando la captura de su acompañante a quien se le pudo visualizar un arma de fuego en la parte de la cintura en la parte trasera, que resultó ser una pistola calibre 380, marca Taurus, color negro, que aparece descrita en acta de investigación penal cursante al folio 11, al folio 12 en planilla de remisión de objetos, y al folio 14 en experticia de mecánica y diseño No. 204, que acreditan su existencia; constando igualmente al folio 16 avalúo prudencial de objetos señalados por victimas como pasivos del hecho punible.
De tales actuaciones se desprende la existencia en efecto del delito de Robo Agravado que atribuye el fiscal del Ministerio público en grado de participe a la imputada ANGELICA MARIA VASQUEZ SALAZAR, así como también se desprende la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que igualmente se atribuye a la imputada y quien fue aprehendida en flagrancia cuando portaba el arma de fuego incriminada en el delito de robo agravado, según lo expuesto por las víctimas; quienes sostiene su participación en el hecho antes y después de la ejecución del delito de robo, pues indican que fue vista con el sujeto activo del robo en la parada antes de abordar el vehículo y fue aprehendida inmediatamente después de que se arrojase el autor al río. Así las cosas este tribunal considera entonces satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del articulo 251 del COPP.
Igualmente observa este tribunal que existen suficientes elementos de convicción en relación a la autoría o participación de la imputada en lo que respecta a los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues es señalada como la persona que se encontraba en compañía del sujeto activo del delito de robo agravado antes y después de su comisión aportando la ciudadana Miriam del Carmen Andrade al interrogatorio las características físicas de la ciudadana aprehendida portando en su espalda el arma de fuego incriminada y que fuera reconocida como el objeto material activo del hecho punible tipificado como robo, referidas a una persona gordita, morena, pelo largo negro y que coinciden con las características de la imputada de autos, así la cosa este tribunal considera que contra de la imputada existen elementos de convicción suficientes para establecer su autoría en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y su participación en el delito de Robo Agravado, elementos éstos que satisfacen l criterio del Tribunal el numeral 2 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo estima este tribunal que existe una presunción razonable de fuga en virtud a la pena aplicable por los delitos atribuidos a la imputada por el Ministerio Público conforme al numeral 2 del 251 del referido código toda vez que de los delitos investigados el primero merece pena privativa de libertad de 10 a 17 años de prisión reducida por mitad, y el segundo de 3 a 5 años de prisión; establecidos por el legislador para presumir legalmente el peligro de fuga por lo que el tribunal considera satisfecho el tercer requisito establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de obstaculización si se toma en cuenta que aún no ha sido aprehendido el autor del delito de Robo Agravado. En consecuencia se concluye en la procedencia de declarar con lugar la Medida Privativa de libertad requerida por el fiscal, por lo que se desestima la aplicación de cualquier otra medida de coerción personal distinta a la privación de libertad por considerar este tribunal que resultaría insuficiente para garantizar la finalidades del proceso dada la presunción de fuga a la que antes se ha hecho alusión y así se debe decidir.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el numeral 1 del articulo 84 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal; en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA VASQUEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 11.829.875 de 32 años de edad, de profesión y oficio indefinido, soltera, residenciada en Barrio Brisas del Manzanares, casa S/n de esta ciudad de Cumaná; delitos éstos cometidos en perjuicio de Dianora Barrios, Mirian del Carmen Andrade, Glinis Milagros Mata de Bermúdez y el Orden Público. En consecuencia se ordena librar boletas de Privación de libertad a nombre de la imputada y que sea dirigida a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. EDGARDO GONZALEZ
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