ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009021
ASUNTO : RP01-P-2005-009021


AUTO ACORDANDO DESESTIMACION DE DENUNCIA


Vista la solicitud planteada por la abogada Gilda Prado Guevara, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en Desestimación de la Denuncia planteada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en fecha 22 de diciembre de 2004, por la ciudadana Zaida Magalys Palmer Fernández por hechos que imputa al ciudadano Elías Andrés Sisin Hidalgo; este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por la ciudadana Zaida Magalys Palmer Fernández los cuales transcribe parcialmente, no revisten carácter penal y por lo tanto eso constituye un obstáculo legal para que de inicio a la investigación y con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su solicitud.

En efecto, el Fiscal solicitante luego de la transcripción parcial de los hechos denunciados y sobre la base de las actas del expediente concluye en la celebración en fecha 03 de marzo de 2004 de una oferta de venta entre los ciudadanos Zaida Magalys Palmer Fernández y Elías Andrés Sisin Hidalgo, cuyo objeto es un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placas RAH182Z, año 2001, serial de carrocería 8YPBP01C518, serial de motor A37105, cancelando el comprador ciudadano Elías Andrés Sisin Hidalgo como cuota inicial la cantidad de Dos Millones de bolívares y comprometiéndose a cancelar el restante en 24 giros por el lapso de dos años.

Por último agrega el Fiscal que para exista un delito contra la propiedad, se hace necesario la sustracción de la cosa sin el consentimiento del dueño, o apropiación de la cosa cuando le es entregada con el fin de restituirla y en la presente causa no media ninguna de estas circunstancias y es por ello que concluye que estamos en presencia de un hecho que evidentemente tiene carácter civil, pues se trata del incumplimiento de una causa contractual por parte de una de las partes, pudiendo proceder la propietaria denunciante conforme a lo establecido en el artículo 542 del Código Civil.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio uno cursa denuncia de la ciudadana Zaida Magalys Palmer Fernández con Cédula de Identidad N° 4.497.707, residenciado en Calle Carabobo, Edificio Kronos, Piso 01, Apartamento 03, Cumaná, teléfonos números 4322671 y 0417-9333292; quien entre otras cosas, señala:
“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que un ciudadano de nombre Elías Andrés Sisin Hidalgo…firmamos un contrato de compra y venta de un automóvil marca Ford, modelo Fiesta, color blanco placas RAH182Z, por un monto de Trece Millones de Bolívares de los cuales me hizo la entrega de cinco millones seiscientos sesenta y cuatro mil bolívares, restándome la cantidad de siete millones trescientos treinta y seis mil bolívares, pero dicho ciudadano se fue un año para Italia, dejando a su padre encargado de pagarme el dinero restante el cual no cumplió, Luego el ciudadano Elías Sisin me llamó desde Italia diciendo que reconocí la deuda y que arreglara los papeles del registro del automóvil para legalizar la venta cuando viniera a Venezuela, luego me entero que vino los primeros días del mes de diciembre garantizándome el pago de los giros restantes que son 16 valorados en 458.000 mil bolívares cada uno de estos, pero no lo hizo, desapareciendo de la ciudad con el automóvil sin dejar rastro alguno …”

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita, sobre la base de las actas de investigación, y documentos consignados por el denunciante, referidos a copia de documentos de propiedad del vehículo y de documento notariado en fecha 03 de marzo de 2003, que quedó inserto bajo el N° 63, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cumaná y contentivo de promesa bilateral de compra; se desprende que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados por la ciudadana Zaida Magalys Palmer Fernández, se concluye que los mismos no tipifican hecho punible alguno y por lo tanto no revisten carácter penal.

Así las cosas, estima este despacho judicial, escapan a la competencia penal, pues ésta se ejerce de manera subsidiaria cuando hayan fallado otros controles menos gravosos existente dentro del sistema jurídico estatal y siempre que el comportamiento antijurídico sea penalmente relevante y ello es así cuando los hechos denunciados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal, y siendo que no todo ataque a la propiedad constituye delito; este Juzgado de Control, sin perjuicio de la potestad que tiene el denunciante de lograr la reparación de los derechos que alega le han sido afectados, mediante soluciones de autocomposición o mediante resoluciones judiciales, emanadas de Juez Competente por la materia, estima en el presente caso que la solicitud fiscal de desestimación de denuncia debe ser declarada con lugar y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que conforme a los hechos narrados por el denunciante, el vínculo jurídico existente entre el hecho denunciado y la lesión patrimonial que alega ha sufrido, no tiene origen penal.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la Abogada Gilda Prado Guevara, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en fecha 22 de diciembre de 2004, por la ciudadana Zaida Magalys Palmer Fernández con Cédula de Identidad N° 4.497.707, residenciado en Calle Carabobo, Edificio Kronos, Piso 01, Apartamento 03, Cumaná, teléfonos números 4322671 y 0417-9333292; por hechos que atribuye al ciudadano Elías Andrés Sisin Hidalgo, con Cédula de Identidad N° 12.910.966, residenciado según la denunciante en Avenida Páez, Residencias Plaza Pinar, Torre Este, Piso Cardenal., apartamento rojo, Caracas; por no revestir los hechos denunciados carácter penal. En consecuencia, una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese a la denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase inmediatamente con oficio el presente expediente al Archivo Central para su custodia y así se decide. En Cumaná, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. EDGARDO GONZÁLEZ