ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009407
ASUNTO : RP01-S-2004-009407

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogado EUNILDE LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 03 de marzo de 1983, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano NESTOR JOSÉ DÍAZ RIVAS, titular de la cédula N° V-1.156.772, domiciliado en la Urbanización Oropeza Castillo, Sector 4, Casa N° 10, Primera Calle, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, quien participa un hecho punible cometido por los ciudadanos HECTOR DE JESÚS RODRÍGUEZ, titular de la cédula identidad N° V-473.351, domiciliado en la Calle Democracia, Casa N° 7-25, Barcelona Estado Anzoátegui, y CARLOS TORIBIO SALAZAR FORERO, residenciado en el Barrio Campo Gulf, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 468 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por tres años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) del expediente cursa denuncia de parte del ciudadano NESTOR JOSÉ DÍAZ RIVAS, donde manifestó que en fecha 25-02-1983, le entregó un camión placas ACX-497, a el ciudadano Héctor de Jesús Rodríguez y su ayudante de nombre Carlos Toribio Salazar Forero, para que vendieran una mercancía en Puerto la Cruz, cuando regresaban se pararon a descansar y cuando se levantaron le habían hurtado el dinero de la venta de la mercancía, él les preguntó que porque no habían puesto la denuncia y se pusieron nerviosos. Cursa en el folio siete (07) auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 03 de marzo de 1983.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación y por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA; en virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 470, en concordancia con el artículo 468 del Código Penal y que es sancionado con pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 03 de marzo de 1983, previa denuncia interpuesta por el ciudadano NESTOR JOSÉ DÍAZ RIVAS, titular de la cédula N° V- 1.156.772, domiciliado en la Urbanización Oropeza Castillo, Sector 4, Casa N° 10, Primera Calle, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, a favor de los imputados los ciudadanos HECTOR DE JESÚS RODRÍGUEZ, titular de la cédula identidad N° V-473.351, domiciliado en la Calle Democracia, Casa N° 7-25, Barcelona Estado Anzoátegui, y CARLOS TORIBIO SALAZAR FORERO, residenciado en el Barrio Campo Gulf, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Veintidós (22) años y Ocho (08) Meses, desde la fecha de su comisión (25-02-1983), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO

LA SECRETARIA

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS