ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009397
ASUNTO : RP01-S-2004-009397
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado EUNILDE LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 25 de mayo de 1976, en virtud de novedad interpuesta por la ciudadana ELINOR RIVAS DE RODRÍGUEZ, Cumaná Estado Sucre, en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde denuncia un hecho que el Fiscal del Ministerio Público estima atípico, toda vez que sobre la base de la investigación concluyó que se trató del suicidio de José Cecilio Rodríguez Cervoni; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los hechos investigados encuadran en un tipo penal determinado; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, no existe una causa de culpabilidad, ni persona a quien imputársele delito alguno y por tal motivo no puede solicitar un enjuiciamiento. Agrega el solicitante del sobreseimiento, que del expediente se evidencia que se inicia la investigación por uno de los delitos contra las personas, pero luego se determinó que el occiso José Cecilio Rodríguez Cervoni, fallece por suicidio debido a que sufría de trastornos mentales, por lo que se hace imposible tipificar delito alguno; por ello solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) del expediente cursa transcripción de novedad informada por la ciudadana ELINOR RIVAS DE RODRÍGUEZ, quien manifestó que el día 12-08-1973, entró al bañó y encontró a su esposo colgando de la ventana con una correa de cuero al cuello, agregando que su esposo desde el año 1957, sufría trastornos mentales que incluso ameritó su reclusión en centros de salud para asistencia psiquiátrica. Cursa al folio tres (03), auto del organismo donde ordena abrir averiguación de fecha 25 de mayo de 1976 y al folio cinco (5) acta del Levantamiento del Cadáver, donde se indica como causa probable de muerte asfixia por ahorcamiento con correa de cuero color negra y con móvil aparente del suceso: estado depresivo por causa de trastornos mentales.
Ahora bien, sobre la base de tales actas de investigación, se desprende que el hecho tuvo lugar en horas del día 12 de agosto de 1973, que por las características del hecho se trata de un suicidio, circunstancia de hecho que no tipifican delito alguno. Por lo tanto, estima este despacho judicial, que el hecho investigado no se adecua a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; y dado el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, según el cual sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal, y siendo que no todo hecho que implique la supresión del derecho a la vida constituye delito; este Juzgado de Control, estima que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de concluirse en que los hechos narrados por el informante no se encuadran en un tipo penal. Así debe decidirse.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 25 de mayo de 1976, por denuncia interpuesta por la ciudadana ELINOR RIVAS DE RODRÍGUEZ, residenciada en la Avenida Santa Rosa, Casa N° 79, Cumaná Estado Sucre; por el SUICIDIO de su cónyuge JOSÉ CECILIO RODRÍGUEZ CERVONI ; en virtud que tal hecho que constan al expediente no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
|