ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008444
ASUNTO : RP01-P-2005-008444


DESESTIMACION DE DENUNCIA


Vista la solicitud planteada por el abogado José Vicente Nieves, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (Encargado), consistente en la Desestimación de la Denuncia hecha por el ciudadano Luis Beltrán Rodríguez Gamardo, por el delito de Daños a la Propiedad, señalando como autor de los mismos al ciudadano Amilcar Moreno; este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por el ciudadano Luis Beltrán Rodríguez Gamardo, y cursante ante la Fiscalía solicitante, la cual es reproducida parcialmente en su escrito, constituyen el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, para cuyo enjuiciamiento debe procederse a instancia de parte agraviada; es decir, se trata de un delito de acción privada, lo que es un obstáculo legal para que esa representación fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias, ya que la acción debe ejercerla la propia víctima y no el Estado Venezolano, por tal motivo y con fundamento en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su solicitud.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio uno del expediente cursa denuncia planteada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística con sede en la ciudad de Cumaná, en fecha 27 de diciembre de 2004, por el ciudadano Luis Beltrán Rodríguez Gamardo, con Cédula de Identidad N° 3.734.682, de 56 años de edad, quien entre otras cosas, señaló:
“…el día domingo 08/05/05, aproximadamente a las 12:00 a.m. el ciudadano Amilkar Moreno sostuvo una discusión con mi hijo de nombre Carlos Rodríguez, pero no pasó a mayores, luego lo agarré y lo metí para dentro de la casa, luego este ciudadano arremetió contra mi residencia lanzando varias piedras rompiéndome una lámina de albestro, el vidrio corredizo de la ventana y los tubos de la reja de dicha ventana están doblados, todo esto porque los vecinos lo excluyen…”.

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita se desprende que en efecto de los hechos narrados por la denunciante y que atribuye al ciudadano Amilcar Moreno, revisten carácter penal que perfectamente encuadran en el tipo penal de Daños, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; observándose que conforme al contenido de dicho artículo, se requiere la instancia de parte agraviada para dar inicio al proceso; resultando en dicho caso aplicable el procedimiento especial regulado en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia en lo que respecta al delito de daños a la propiedad y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por el abogado José Vicente Nieves, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (Encargado) y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada en fecha 10 de mayo de 2005 por el ciudadano Luis Beltrán Rodríguez Gamardo, venezolana, de 56 años de edad, residenciado en Boca de Sabana, Calle La Isla, Sector Lasande, cerca de la Iglesia, Cumaná, Estado Sucre; en cuanto a los hechos que atribuye al ciudadano Amilcar Moreno y que tipifican el delito de Daños, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, por tratarse de un hecho punible que requiere la instancia de parte agraviada para dar inicio al proceso. En consecuencia, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Cumaná, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. EDGARDO GONZ