ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008917
ASUNTO : RP01-P-2005-008917

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENCIA
DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión requerida por el abogado Marco Antonio Rodríguez Aguilera, representante de la Fiscalía del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, en investigación contenida en expediente policial N° C-138.242, donde aparece como víctima la ciudadana Ysaida Josefina Rodríguez López, con Cédula de Identidad N° 6.959.010 y donde es investigado el ciudadano Antonio Celestino Brito con Cédula de Identidad N° 8.341.818; este Juzgado de Control, para resolver sobre la procedencia de la aprehensión requerida, observa:

El abogado Marco Antonio Rodríguez Aguilera, plantea solicitud de Orden de Aprehensión, argumentando que el investigado Antonio Celestino Brito se encuentra obstaculizando la celeridad procesal y a la administración de justicia en la presente causa, ya que fue en varias oportunidades notificado, no compareciendo para ser impuesto de la investigación seguida en su contra por el delito de Bigamia, previsto y sancionado en el artículo 402 del Código Penal venezolano derogado, a los fines de que designe abogado defensor y agrega que investigado los posibles domicilios del imputado ha sido imposible su ubicación.

El Tribunal observa que constituye uno de los principios del proceso penal, que las afirmaciones de hechos extraprocesales deben ser acreditadas en el proceso a través de la actividad probatoria para lograr en el ánimo del juzgador la convicción de que tales afirmaciones son fundadas, para ello pueden hacer uso las partes de cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; valga la consideración que precede para indicar que luego del examen minucioso de las actas del expedientes contentivo de 16 folios contados hasta el que incluye el pedimento fiscal; no existe ninguna actuación que permita inferir que el imputado en varias oportunidades haya sido notificado de comparecer ante el director u órganos de la investigación; así como tampoco consta que se hayan girado instrucciones para la obtención de su domicilio, pues desde el 23 de octubre de 1989 no se realizó ningún acto de investigación tendiente a establecer el domicilio del imputado, sólo existe el reporte de su Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales extraído de su página web; de manera que tales afirmaciones fiscales no se encuentran acreditadas y por lo tanto SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por el Ministerio Público pues no puede hablarse de obstaculización del proceso de quien no tiene conocimiento de su existencia y así lo resuelve este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese al solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE, en Cumaná, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO


ABOG. EDGARDO GONZÁLEZ