ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002994
ASUNTO : RP01-P-2005-002994

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Gilda Prado, en contra del imputado Manuel José Ramos, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Omaira Centeno; por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, en perjuicio de la ciudadana Anni Margarita Romero; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada Gilda Prado, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: Ratifico el contenido del escrito presentado ante este Tribunal en fecha 18/04/05, haciendo una narración clara, precisa y circunstanciada de cómo suceden los hechos, específicamente que en fecha 14/03/05 se recibe denuncia presentada por la victima en contra de su cónyuge en el sentido de que este la amenazaba y obligaba a tener relaciones sexuales con ella; igualmente en fecha posterior la misma vuelve a denunciar a este ciudadano quien manifiesta que el imputado continua amenazándola y golpeándola, el Ministerio Público atendiendo en su carácter garantista a tal efecto solicita la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 39 ordinal 4° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en contra del imputado JOSE MANUEL ROMERO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 11.827.103, residenciado en barrio El Pui-Pui, frente a la clínica Figuera de esta ciudad de Cumana; es decir que el imputado no se acerque a la victima, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal penal el juez de control puede adoptar las medidas pertinentes en razón a que hay niños de la unión matrimonial, por tal razón solicito se aplique una medida preventiva y solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario.- Es todo
Por su parte la ciudadana Anni Margarita Romero, expuso: El señor si me hizo la vida imposible, pero hasta ahora el ya no se mete conmigo y lo que quiero es que no se meta conmigo; lo único que pido es que me deje tranquila y respete mi vida. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Alexis José Buriel, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló NO querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Publico Abogada Omaira Centeno, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: de acuerdo a las actas procesales se evidencia que la victima en el presente caso de acuerdo al informe medico forense presenta una lesión pero no se ha determinado si la lesión fue producida por mi defendido ya que el traumatismo que presenta es en el tobillo del pie izquierdo, a tal efecto no se evidencia que mi defendido haya causado esa lesión; considera la defensa que no esta probado que mi auspiciado haya causado la lesión y es por lo que solicita al tribunal esta defensa se aparte de la calificación fiscal en cuanto a la violencia física, en relación a la manifestación hecha por la víctima quien expone que no desea que este se acerque a su persona la defensa acepta la posición manifestada por la victima. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídos los argumentos de las partes, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal observa: siendo que constituye un derecho constitucional y legal de la victima el solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia y constituye una obligación de los órganos de la Administración de Justicia del Estado Venezolano, concederlas cuando se encuentren llenos los extremos de Ley, éste Juzgado de Control observa: Oídas las exposiciones del fiscal, de la victima, el imputado y lo alegado por la defensa, estima procedente la solicitud fiscal de medida cautelares, para la protección del la ciudadana ANNI MARGARITA ROMERO, con fundamento en la siguientes consideraciones: como bien lo sostiene el Fiscal del Ministerio Público estima este Juzgado, que existen elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ello se desprende de las actuaciones cursa al folio 02 denuncia interpuesta por la ciudadana Anni Margarita Romero, por ante la división de inteligencia del I.A.P.E.S, donde se procede a fijar audiencia conciliatoria; al 05 y 06 cursa acta conciliatoria realizada entre las partes por ante el I.A.P.E.S división de inteligencia; al folio 7 cursa acta de denuncia de reincidencia por incumplimiento del acuerdo conciliatorio hecha por la ciudadana Anni Margarita Romero; al folio 9 cursa igualmente acta de denuncia suscrita por la ciudadana Anni margarita Romero hecha por ante el I.A.P.E.S; al folio 10 cursa acta donde se deja evidencia acta de entrevista realizada por la ciudadana Anni Margarita Romero por ante la fiscalía 3° del Ministerio Público donde señala que se separo del imputado motivado a que este la golpeaba y amenazaba; cursa al folio 11 acta de entrevista donde la ciudadana Biseida Margarita Romero señala que mientras que el imputado y la victima vivían juntos el imputado la golpeaba y amenaza; al folio 12 cursa entrevista de Carmen Rosa Romero, donde señala que Manuel Ramos durante el tiempo que vivía con la victima la golpeaba y amenazaba con cuchillos; al folió 13 cursa informe medico forense donde se evidencia que la ciudadana Anni Margarita Romero se le practico examen medico legal con el resultado de traumatismo edematizado en tobillo y pie izquierdo, cara interna; elementos éstos que se estiman suficientes para acreditar la comisión del hecho punible de Violencia Física y la autoría del imputado.

Ahora bien, estando facultado el tribunal de conformidad con el articulo 39 de la ley especial que rige la materia, para imponer medidas cautelares, previa solicitud fiscal y a los fines de garantizar la integridad física y la protección contra violencia Física de la víctima estima procedente acordar la prohibición de acercamiento del imputado a la victima hasta por lo menos SEIS (6) metros de distancia incluso en su lugar de trabajo o estudio y en caso de que por necesidad de comunicación en lo que atañe al bienestar de la hija en común deberá hacerlo por intermediario o previa autorización de este tribunal conforme a la medidas cautelar solicitada por el representante del Ministerio Público en este acto y así debe decidirse.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones esgrimidas en los párrafos que anteceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando ajustada a derecho la solicitud fiscal de medida cautelar a los fines de garantizar la protección contra la Violencia Física de la víctima ANNI MARGARITA ROMERO, cédula de identidad N° 14.124.454, conforme al articulo 39 Numeral 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, impone al ciudadano JOSE MANUEL ROMERO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 11.827.103, residenciado en barrio El Pui-Pui, frente a la clínica Figuera de esta ciudad de Cumana a quien se le imputa la comisión del delito de Violencia Física en perjuicio de ANNI MARGARITA ROMERO, de las siguiente medida cautelar: prohibición de acercamiento del imputado a la victima hasta por lo menos SEIS (6) metros de distancia, en cualquier lugar incluso en su trabajo o estudio y en caso de que por necesidad de comunicación en lo que atañe al bienestar de la hija en común deberá hacerlo por intermediario o previa autorización de este tribunal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. SIMÓN MALAVE