ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008922
ASUNTO : RP01-P-2005-008922
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la audiencia por el abogado Jesús Requena y quien modificó su solicitud inicial de privación de la libertad así como la calificación jurídica que diera a los hechos que atribuye al imputado Marwin Alí Yendiz Márquez, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Elizabeth Betancourt, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito Hurto Agravado en Grado de Tentativa, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, plantea solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad señalando el abogado Jesús Requena: en atención al articulo 44 de la Constitución en concordancia al 373 del COPP, presente ante este Tribunal al Ciudadano Marwin Ali Yendiz Márquez, ya identificado en autos, quien fuera detenido por funcionarios del destacamento N° 3 del IAPES, el día 13 de los corrientes, siendo aproximadamente las 10 y 8 de la mañana, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Cruz Antonio Bastado, quien se desempeña como vigilante de seguridad del deposito de la Alcaldía del Municipio Bolívar con sede en Mariguitar, donde informa que se encontraba en dicho deposito y escucho un ruido en la parte trasera y encontró a un sujeto llevándose una batería, en este caso resulto ser el ciudadano imputado Marwin Ali Yendiz Márquez, este ciudadano una vez sorprendido soltó la batería y se armo con dos piedras para hacerle frente al señor Bastardo, este como pudo lo sometió y luego lo entrego a los funcionarios policiales. El Ministerio Público una vez revisado los elementos de convicción estima que la calificación jurídica mas exacta que debe imputarse al ciudadano imputado es la contenida en el articulo 452 ordinal 1 cuya figura jurídica es hurto agravado pero bajo uno de los dispositivo como lo es la tentativa, señalado en el articulo 81, al igual que también estima el ministerio público, según los elementos de convicción apunta al hoy imputado como participe de los hechos que nos ocupa, es por ello que estamos en presencia de un hecho punible perseguido de oficio y por la otra tenemos elementos de convicción contundentes que comprometen al imputado; pero ha criterio del ministerio público no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que pido respetuosamente que se acuerde medida Cautelar sustitutiva de acuerdo al 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Marwin Alí Yendiz Márquez, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: yo caminaba a hacia el mercado como a las 7 de la mañana, el día anterior había un vigilante amigo mío, y ese día yo vi la puerta abierta y fui a entrar para saludar al amigo mio que vi el dia anterior, yo entre y sin aviso el señor salio de atrás, con un tubo en la mano y me dio con el tubo en la cabeza y me la partió y no me dejaba salir, yo le pregunte por que me golpeo y me dijo que ahí mandaba el y me no iba dejar salir, en eso paso un policía vestido de civil, y el le dice que este muchacho, entro, llamo a la comandancia y me llevaron y sin nada, cuando llego a la comandancia el inspector me pregunta que era esa sangre que tenia en la camisa, y le dije que el señor me rompió la cabeza con un tubo, y me metieron en el calabozo, y cuando me llevaban a la ptj me dijeron de la acusación de que yo me había robado una batería, pero yo no me agarre nada. Es todo.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa, hizo uso del mismo la Abogada Elizabeth Betancourt, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Escuchado lo manifestado por mi representado una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, considera procedente esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal una libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos del articulo 250 muy específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo se no demuestra fundados elementos de convicción para estimar que mi representado Marwin Ali Yendiz Márquez haya sido el autor o que haya tenido algún tipo de participación en la comisión del hecho punible que por el cual lo presenta el ministerio público, simplemente se evidencia de las referidas actas una denuncia suscrita por el ciudadano Cruz Bastardo vigilante del deposito de la Alcaldía de Mariguitar, la cual por si sola no genera ningún tipo de elementos de convicción atribuible a mi defendido no hay testigos que den fe de lo manifestado por el mismo, muy a pesar a que dicho ciudadano Cruz Bastardo manifiesta que en ese momento estaba pasando un ciudadano de nombre Amilcar al cual ni siquiera se le tomo el acta de entrevista respectiva, aunado a esto el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención de mi representado lo único que hace es reflejar lo manifestado por el denunciante, igualmente reposa una inspección técnica sin interes criminalistico alguno por lo que esta defensa difiere de lo alegado por la representación fiscal en cuanto a sus elementos de convicción contundentes que reposan en la presente causa reiterando la defensa la solicitud de liberta sin restricción por lo ya expuesto, por ultimo solicito en vista de lo manifestado por mi representado quien fuere objeto de una agresión por parte del denunciante, por lo que solicito le sea la practicado examen médico legal respectivo e igualmente solcito copias simples de la presente acta.
El Fiscal del Ministerio Público sobre la solicitud de la defensa de la practica del examen medico legal señaló no tener ninguna objeción y le informo al imputado la obligación de pasar por la Fiscalia a los fines de que se le entregue oficio para que se puede practicar el examen médico legal, en virtud de las lesiones que manifestó el imputado que recibió.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para resolver observa: si bien es cierto que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior de juzgamiento en libertad, contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a este principio general se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal y en virtud de ello se impone el presente examen judicial de la solicitud fiscal.
En consecuencia, previa revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, se aprecia que en la presente causa, se imputa la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción dada la fecha de comisión no se encuentra evidentemente prescrita, a saber: el delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 452 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, delito que se estima acreditado con denuncia del ciudadano Cruz Antonio Bastardo, que cursa al folio 2, quien expone que que se encontraba haciendo un reporte diario, cuando escuchó un ruido por la parte trasera del depósito de la Alcaldía y encontró a un sujeto llevándose una batería, la soltó y se armó con dos piedras, que agarró un palo y lo pudo sentar en el suelo, en esos momentos estaba pasando Amilcar y le dijo que le avisara a la policía y llegaron dos motos y se lo llevaron; que eso sucedió aproximadamente a las 11:00 a.m. en el depósito de la Alcaldía de Mariguitar. Observa este Tribunal que además para establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el imputado cursa al folio tres acta policial donde se deja constancia que funcionarios policiales previa información que reciben se trasladan al sitio del suceso y pueden observar a un ciudadano cerca del portón del estacionamiento, quien se identificó como vigilante de las instalaciones y les informa que dentro de ella se encontraba una persona que se había introducido logrando apropiarse de una batería marca Milenium Bestia de 700 amperio serial B-11880299, logrando ser aprendido MARWIN ALI YENDIZ MARQUEZ. Observa este Tribunal que la existencia del objeto material pasivo del hecho punible que narra el denunciante aparece acreditada con el contenido de la experticia real N183 cursante al folio 13, llevada a acabo a una batería apara automóvil, marca bestia negra seria B- 1880299 de 700 amperios con etiqueta identificatiba de tecnología del Milenium y valorada en 180.000 bolívares por los expertos. Por lo que este tribunal concluye que en efecto tuvo lugar la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 80 el cual merece pena de Prisión de uno a tres años y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Considerando que concurre el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la existencia de elementos de convicción, para establecer autoría o participación del imputado, se observa ello se desprende de la denuncia a la que se ha hecho referencia donde se indica que el imputado fue aprehendido por empleado de la Alcaldía del Municipio Bolívar en el curso de la ejecución del hecho punible que se investiga y como bien lo sostiene el ministerio público se trata de un hecho punible inacabado, a saber en grado de tentativa como quiera de la persona a la que se le atribuye la autoría, si bien hizo acto tendientes a lograr el aprovechamiento de un bien propiedad de otro, no realizando todo lo necesario para lograr la apropiación del bien que se había indicado se encontraba en el interior de las instalaciones de una institución pública, sin embargo este Tribunal no considera aplicable el contenido del articulo 81 del Código Penal según lo expuesto por el Ministerio Público, toda vez que no se trató según los hechos narrados por el denunciante, de un desistimiento voluntario por parte del agente y en el presente caso indica el denunciante que debió actuar para impedir la ejecución de la acción y siendo que la aprehensión del imputado se lleva a acabo dentro de las instalaciones donde ocurrieron los sucesos y fue señalado directamente por la persona aprehensora como autora del hecho es por lo que se estima que se encuentran satisfecho el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado observa este tribunal que cursa en las actuaciones memorando policial cursante al folio 12 en el que se indica que el imputado no tiene entradas policiales y que tratándose de un hecho punible inacabado no llego a realizar todos los actos necesarios para dar origen al daño que pudiere haber acontecido con la ejecución total del hecho punible.
Es por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; para acordar la solicitud fiscal y decretar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena de su defendido; estimando como medida menos gravosa para el imputado y que resulta suficiente para garantizar las finalidades del proceso, la imposición de un régimen de presentaciones y así debe decidirse.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones expuestas este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar con lugar la solicitud fiscal, conforme al artículo 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, al ciudadano MARWIN ALI YENDIZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°-15.317.147, de 23 años de edad, soltera, trabajo en casas de familia, residenciada en Mariguitar, urbanización Marguitar Sector las casitas, casa s/n, cerca del Ambulatorio , hijo de Alida Márquez e Iván Yendiz, de oficio militar alistado, prestando servicio en Cocollar. En investigación iniciada por el delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Bolívar; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado y oficio a la Guarnición Militar con Sede en esta Ciudad. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar copias simples solicitadas por las partes. Queda notificado el fiscal del Ministerio Público de la práctica del examen médico legal solicitada por la defensa. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Fiscal del Ministerio Público. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. ANDREÍNA ALMEIDA
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